Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5336-16 de 19 de Diciembre de 2016
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 19/12/2016
Num. Resolución: V5336-16
Normativa
Cuestión
¿A los efectos de lo dispuesto en artículo
Descripción
La consultante manifiesta que es una entidad beneficiaria de la
En este sentido, el artículo 24 de la citada Ley regula la justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles. En concreto, el párrafo d) del apartado 3 de dicho precepto señala que la certificación deberá contener, entre otros extremos, 'Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero'.
Contestación
El artículo
?1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
(?).?.
El concepto ?documento auténtico? no está regulado por la normativa tributaria.
Sin embargo, el artículo
?Se considerarán documentos auténticos para los efectos de la Ley los que, sirviendo de títulos al dominio o derecho real o al asiento practicable, estén expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por sí solos.?.
Dicha definición, según especifica el artículo
En definitiva, dicha definición no encajaría con una interpretación finalista del artículo
En este aspecto, la definición nº 2 del Diccionario de la Real Academia Española (RAE) señala que ?documento? es ?2. Escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo?. Asimismo, la acepción nº 2 del mismo Diccionario establece que ?autenticar? es ?acreditar?. Por otro lado, el Diccionario de la RAE señala que ?acreditar? es ?Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad? (acepción 1).
De conformidad con lo anterior, se puede entender que ?documento auténtico? a los efectos de esta consulta es todo escrito en el que constan datos fidedignos susceptibles de ser utilizados como medio de prueba.
En consecuencia, las facturas o los albaranes citados siempre que consten por escrito y sean fidedignos podrían ser, en su caso, considerados como documentos auténticos a los efectos del artículo
Ahora bien, en tanto en cuanto dichos documentos son regulados en el citado artículo
En este sentido, el artículo 106 de la
?1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el
2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda.
3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria.
4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.
5. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.?.
Conforme a lo anterior, se puede afirmar que la valoración de los citados documentos auténticos, facturas y albaranes, como medios de prueba se deberá realizar conforme a las normas del
Por último, cabe señalar que, en cualquier caso, la evaluación, en última instancia, de la suficiencia y valoración de los medios de prueba en los procedimientos de aplicación de los tributos es competencia exclusiva de la Administración tributaria gestora, evaluación respecto de la que ésta Dirección General no puede pronunciarse.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo