Resolución Vinculante de ...re de 2020

Última revisión
21/01/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3434-20 de 27 de Noviembre de 2020

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 27/11/2020

Num. Resolución: V3434-20


Normativa

Ley 37/1992 art. 49 RIVA RD 1624/1992 art. 17

Normativa

Ley 37/1992 art. 49 RIVA RD 1624/1992 art. 17

Cuestión

Aplicación de la exención regulada en el artículo 49 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

La consultante es una sociedad mercantil dedicada a la fabricación de medicamentos y que importa muestras de determinadas sustancias con la finalidad de efectuar con las mismas pruebas y ensayos para verificar su calidad y eficacia.

La información obtenida de dichas pruebas puede derivar en el desarrollo de medicamentos.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Uno. Estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes destinados a ser objeto de exámenes, análisis o ensayos para determinar su composición, calidad u otras características técnicas con fines de información o de investigaciones de carácter industrial o comercial.

Se excluyen de la exención los bienes que se utilicen en exámenes, análisis o ensayos que en sí mismos constituyan operaciones de promoción comercial.

Dos. La exención sólo alcanzará a la cantidad de los mencionados bienes que sea estrictamente necesaria para la realización de los objetivos indicados y quedará condicionada a que los mismos sean totalmente consumidos o destruidos en el curso de las operaciones de investigación.

No obstante, la exención se extenderá igualmente a los productos restantes que pudieran resultar de dichas operaciones si, con autorización de la Administración, fuesen destruidos o convertidos en bienes sin valor comercial, abandonados en favor del Estado libres de gastos reexportados a un país tercero. En defecto de la citada autorización los mencionados productos quedarán sujetos al pago del impuesto en el estado en que se encontrasen, con referencia al momento en que se ultimasen las operaciones de examen, análisis o ensayo.

A estos efectos, se entiende por productos restantes los que resulten de los exámenes, análisis o ensayos, o bien las mercancías importadas con dicha finalidad que no fuesen efectivamente utilizadas.”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 17 del Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece que:

“Las autorizaciones administrativas que condicionan las exenciones de las importaciones de bienes a que se refieren los artículos 40, 41, 42, 44, 45, 46, 49, 54 y 58 de la Ley del Impuesto, se solicitarán de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado el domicilio fiscal del importador y surtirán efectos respecto de las importaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha del correspondiente acuerdo o, en su caso, de la fecha que se indique en el mismo.

La autorización se entenderá revocada en el momento en que se modifiquen las circunstancias que motivaron su concesión o cuando se produzca un cambio en la normativa que varíe las condiciones que motivaron su otorgamiento.”.

De acuerdo con lo anterior, las importaciones de muestras de medicamentos y demás sustancias que fueran destinadas por la consultante a la realización de exámenes, análisis o ensayos para determinar la viabilidad de las mismas en el posible desarrollo de medicamentos estarán exentas del impuesto cuando se efectúen en las condiciones y con el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 49 y 17 de la Ley y Reglamento del impuesto, respectivamente.

En particular, las muestras utilizadas no pueden tener, por sí mismas, repercusión comercial directa pudiendo ser exclusivamente utilizadas en la realización de las pruebas, ensayos y análisis correspondientes debiendo ser, en el curso de dichas operaciones, consumidas o bien destruidas como consecuencia de las mismas, con las únicas excepciones a las que hace referencia el apartado dos del artículo 49 de la Ley del impuesto.

Por último, con carácter previo a la aplicación de la exención, la consultante deberá estar en posesión de la autorización administrativa a que hace referencia el artículo 17 del Reglamento del impuesto, quedando exentas las importaciones que, efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 49 de la Ley del impuesto, se devengasen con posterioridad a la fecha de la respectiva autorización o de la mencionada en la misma.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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