Resolución Vinculante de ...re de 2020

Última revisión
21/01/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3393-20 de 23 de Noviembre de 2020

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 23/11/2020

Num. Resolución: V3393-20


Normativa

Ley 29/1987 art. 20-6

Normativa

Ley 29/1987 art. 20-6

Cuestión

Cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 20.6 de la Ley 19/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para aplicar la reducción del 95 por ciento de la base imponible en la donación planteada.

Descripción

Los consultantes A y B son padre e hijo, respectivamente. A es el socio mayoritario de una entidad limitada, cumpliendo los requisitos de exención de empresa familiar previstos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

En 2017 A cesó en el cargo de administrador de la entidad. Ese año se modificaron los estatutos sociales de la entidad, habilitando a la entidad a retribuir a los administradores salientes mediante una pensión vitalicia a partir del momento de su jubilación. Tras el cese como administrador, A continuó su actividad directiva en la entidad.

A tiene la intención de donar sus participaciones en la entidad limitada a su hijo -B-, cuando cumpla 65 años y se jubile. En dicho momento cesará todas sus actividades directivas en la entidad, que continuará otro miembro del grupo familiar. Asimismo, en este momento la entidad procederá al pago a A de la pensión vitalicia prevista en los estatutos.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LISD, establece lo siguiente:

' Artículo 20. Base liquidable.

(…).

6. En los casos de transmisión de participaciones 'inter vivos', en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones 'mortis causa' a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.'.

La cuestión que se plantea en el escrito de consulta se refiere al alcance de la letra b) del precepto transcrito, en cuanto a si el requisito del cese por el donante del ejercicio de funciones directivas y de la percepción de remuneraciones por tal ejercicio se cumpliría en el supuesto de cobro de una pensión vitalicia por un administrador que hubiera ejercido su cargo en la sociedad a partir del momento en el que inicie el cobro de la pensión de jubilación de la Seguridad Social, tal y como recogen los estatutos sociales de la entidad.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado este este centro directivo en la contestación a la consulta vinculante V1003-13 de 27 de marzo de 2013, cuyo contenido reproducimos parcialmente a continuación: “[e]l requisito de la letra b) del artículo 20.6 de la Ley 29/1987, que responde al objetivo propio de la reducción cual es favorecer la transmisión intergeneracional de empresas o participaciones, pretende la desvinculación del donante de la actividad empresarial total o parcial que se transmite. En consecuencia, se exige el cese, si las desempeñare, de sus funciones directivas, lo que lleva aparejado el de las remuneraciones que “por el ejercicio” percibiere.

Por lo expuesto, la percepción de importes (sean rentas vitalicias, pensiones de jubilación o ingresos de otra naturaleza) que traigan causa del hecho de haber desempeñado en el pasado tales funciones tendrán su correspondiente tratamiento en la imposición personal del perceptor, pero no comportarán la inaplicabilidad de la reducción del artículo 20.6 de la Ley 29/1987 siempre que, como se ha indicado, no se produzca ejercicio efectivo de las funciones señaladas.”

Por lo tanto, en el supuesto planteado, la percepción por el donante de una pensión vitalicia tras su jubilación por haber sido administrador en la entidad no supondrá el incumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 20.6 de la LISD, siempre que el donante cese en el ejercicio efectivo de las funciones de dirección en la entidad y deje de percibir remuneraciones por dicho ejercicio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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