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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3360-14 de 22 de Diciembre de 2014
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 22/12/2014
Num. Resolución: V3360-14
Normativa
Cuestión
En caso de pago por el FOGASA de las nóminas y finiquito pendientes, rentas sujetas a retención, solicita criterio de imputación temporal de las retenciones que le practiquen, en la declaración complementaria que tiene que efectuar una vez percibidos los importes que le eran debidos.Descripción
El consultante, fue despedido por su empresa, en marzo de 2013, despido por causas objetivas. La empresa no le abonó la indemnización por despido, ni las nóminas de los meses de enero, febrero y marzo de 2013, ni tampoco el finiquito que le correspondía. El consultante presentó una demanda contra la empresa por despido improcedente y por sentencia judicial dictada a finales del año 2013, se califica el despido como improcedente, y se condena a la empresa y al FOGASA al abono de las nóminas, el finiquito pendientes de pago y la indemnización por despido improcedente. El consultante solicitó la ejecución de sentencia, y posteriormente por sentencia de septiembre de 2014 el Juzgado declaró la insolvencia provisional de la empresa, ordenando al FOGASA el pago de los importes debidos al mismo. El consultante no incluyó en su declaración por el IRPF correspondiente al ejercicio 2013, las nóminas de los meses de enero, febrero y marzo de 2013 ni tampoco el finiquito ya que no habían sido cobrados, estando pendientes de cobro del FOGASA.Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
Como consecuencia de lo anterior, cuando se produzca el pago de tales cantidades por el FOGASA procederá imputar al período impositivo 2013 los indicados rendimientos del trabajo, que eran exigibles en el mismo, practicando autoliquidación complementaria del período impositivo 2013 en el plazo que medie entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
En lo referente a la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ésta se encuentra regulada en el artículo
Conforme dicha normativa, el FOGASA es un sujeto obligado a practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto satisfaga rentas sometidas a esta obligación. Entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta se encuentran los rendimientos del trabajo (artículo
De acuerdo con el artículo 33 del
En consecuencia, si el importe a satisfacer por el FOGASA, lo es como consecuencia de una previa resolución adoptada por el mismo, desde el punto de vista del obligado a retener (el FOGASA), la prestación que satisface no constituye un atraso, por lo que el tipo de retención debe determinarse de acuerdo con el procedimiento general regulado en los artículos
En cuanto al momento de practicar la retención, de acuerdo con el artículo
En consecuencia, la retención debe practicarse, en su caso, al abonarse las rentas, nóminas y finiquito debidos.
A su vez, el artículo 79 del mismo Reglamento señala que "las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo