Resolución Vinculante de ...re de 2020

Última revisión
31/12/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3326-20 de 11 de Noviembre de 2020

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 11/11/2020

Num. Resolución: V3326-20


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81 bis.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81 bis.

Cuestión

Si puede cada uno de los cónyuges respectivamente, ya sea en declaración individual o conjunta de IRPF, aplicar la deducción por cónyuge no separado legalmente con discapacidad a cargo.

Descripción

El consultante y su cónyuge, mayores de 65 años y sin hijos, tienen ambos un grado de discapacidad superior al 65%. Sus únicos ingresos están constituidos por sus respectivas pensiones de orfandad.

Contestación

La deducción por cónyuge no separado legalmente con discapacidad se encuentra regulada en el artículo 81 bis de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que ha sido recientemente modificado por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE de 4 de julio) con efectos desde la entrada en vigor de dicha Ley, que establece que:

“1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano zde padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

La cuantía de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se incrementará hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

d) Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, hasta 1.200 euros anuales.

Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.

4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono.

Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.

En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.

Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.”.

Como puede observarse como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley 6/2018, se establece un nuevo supuesto de deducción al incluirse al cónyuge no separado legalmente cuando este sea una persona con discapacidad que dependa económicamente del contribuyente, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 81bis de la LIRPF.

Dicho lo anterior, es necesario resaltar que para la aplicación de estas deducciones se requiere en todo caso que los beneficiarios realicen actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o perciban alguna de las de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo o pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas.

En este caso, de la documentación anexa al escrito de consulta, se desprende que la esposa del consultante percibe una pensión de orfandad abonada por la Seguridad Social –de acuerdo con la Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social (BOE de 23 de febrero)–, mientras que el consultante percibe una pensión de orfandad abonada por Clases Pasivas –de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 de mayo)–.

Por otro lado, respecto de la pensión de orfandad percibida por ambos cónyuges, que según se manifiesta en el escrito de consulta constituye su única fuente de renta, habrá que tener en cuenta que las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas, están exentas en virtud de lo establecido en el artículo 7.h) de la LIRPF.

Por otro lado, teniendo en cuenta la información contenida en el escrito de consulta respecto a que el matrimonio no tiene hijos, se va a partir de la premisa para resolver esta consulta, que ninguno de los dos cónyuges genera el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 81bis de la LIRPF.

En consecuencia, dado que el consultante y su cónyuge perciben respectivamente una pensión de orfandad que deriva en un caso del Régimen General de la Seguridad Social, y en el otro caso de Clases Pasivas, y cumpliéndose todos los requisitos exigidos en el artículo 81 bis de la LIRPF, tanto el consultante como su cónyuge tendrán derecho, respectivamente, a aplicar la deducción por cónyuge no separado legalmente con discapacidad a cargo, que se regula en la letra d) del apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF, tanto si presentan declaración individual como si presentan declaración conjunta de IRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General.

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