Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3272-17 de 21 de Diciembre de 2017
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/12/2017
Num. Resolución: V3272-17
Normativa
Cuestión
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados a sus miembros.
Descripción
Una entidad urbanística de conservación tiene por objeto la prestación de servicios para el mantenimiento y la conservación de los bienes, suministros y servicios urbanísticos de titularidad municipal tales como la red viaria, red de alumbrado público, espacios libres y zonas verdes, red de alcantarillado, colector general y estación depuradora de aguas residuales. Asimismo, asumirá el mantenimiento y explotación de la red de abastecimiento de agua potable.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo
El artículo 5 de la misma Ley señala que tienen la condición de empresarios o profesionales quienes realicen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En la medida en que las entidades urbanísticas de conservación realizan actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deduce que las operaciones a que se refiere el escrito de consulta están sujetas a dicho Impuesto.
Los servicios que se prestan por dichas entidades son servicios prestados a título oneroso, cuya contraprestación se hace efectiva por los miembros de la misma. No resulta aplicable a estos servicios el supuesto de no sujeción previsto en el artículo
Tampoco es aplicable la no sujeción prevista en el artículo
2.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de julio de 2005, ha señalado en el fundamento de Derecho segundo, en relación con las operaciones realizadas por estas entidades, lo siguiente:
?(?) el elemento asociativo que constituye el substrato de las Entidades Urbanísticas de Conservación, junto con la obligatoriedad de pertenencia, legalmente exigida, y la naturaleza pública de las funciones que realiza la entidad, obliga a concluir, primero, que se trata de una actividad objetivamente exenta, y, segundo, que en el ejercicio de esa actividad, los individuos, por actuar obligatoriamente asociados, llevan a cabo la actividad exenta.
Por tanto es procedente otorgar la exención solicitada (?), bien entendido que la exención alcanza a los servicios prestados para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso público, pero con exclusión de la exención respecto de la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados(?).?.
Esta sentencia reitera la doctrina ya establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de junio de 2004, en la que, en relación con las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación, se analizaba si les era aplicable la exención prevista en el artículo 8.1.6º de la
En concreto, el citado artículo
?12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.?.
Este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.l) de la
?Las prestaciones de servicios, y las entregas de bienes directamente relacionadas con ellas, facilitadas a sus miembros en interés colectivo de éstos, mediante una cotización fijada de conformidad con los estatutos, por organismos sin fin lucrativo que persigan objetivos de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filosófica, filantrópica o cívica, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia.?.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la exención a que se refiere el artículo
De conformidad con lo anterior, hay que estimar exentas aquellas operaciones realizadas por las entidades urbanísticas de conservación consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora de los espacios libres de dominio y uso público, por aplicación de la exención del artículo
La exención no se extiende, sin embargo, a otras operaciones realizadas por estas entidades como son las operaciones consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora de los espacios libres de dominio y uso privados u otros servicios prestados por la entidad urbanística a sus miembros distintos de los reseñados por el Tribunal Supremo.
Tampoco se extiende la exención a las cuotas satisfechas por los servicios de urbanización, cualquiera que sea el sistema empleado para la urbanización de un terreno.
Estos criterios ya han sido recogidas en distintas consultas de esta Dirección General, entre otras, en la consulta vinculante de 24 de febrero de 2016, número V0734-16.
3.- De los hechos descritos en el escrito de consulta parece deducirse que la entidad urbanística de conservación consultante va a prestar a sus miembros servicios de conservación y mantenimiento de zonas comunes de dominio público (red viaria, alumbrado público, espacios libres y zonas verdes públicas, red de alcantarillado, colector general y la estación depuradora de aguas residuales).
En virtud de lo expuesto en los apartados anteriores, dicha operación, en la medida que afecte a zonas comunes de dominio público, constituirá una prestación de servicios sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por la que la entidad consultante no deberá repercutir cuota alguna a sus miembros.
Ahora bien, la entidad consultante va a llevar a cabo, asimismo, el mantenimiento y explotación de la red de abastecimiento de agua potable.
En virtud de lo expuesto en los apartados anteriores, dicha operación constituirá una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo la entidad consultante repercutir la cuota correspondiente a sus miembros en proporción a sus cuotas de titularidad, siendo el tipo impositivo aplicable el reducido del 10 por ciento, en virtud de lo establecido en el artículo 91.Uno.1.4º de la
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo