Resolución Vinculante de ...re de 2019

Última revisión
22/01/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3267-19 de 27 de Noviembre de 2019

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 27/11/2019

Num. Resolución: V3267-19


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33

Cuestión

- Si es de aplicación del artículo 33.3.d) de la LIRPF respecto a las posibles ganancias o pérdidas patrimoniales que se deriven de las adjudicaciones acordadas.

- Tratamiento fiscal a efectos de IRPF de la referida compensación económica.

Descripción

El 3 de febrero de 2017 se decretó judicialmente el divorcio del consultante con su ex mujer con disolución del régimen económico matrimonial, aprobando la propuesta del convenio regulador de fecha 5 de enero de 2017 presentado por las partes, de acuerdo con los trámites del procedimiento de mutuo acuerdo establecido en el artículo 777 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, y artículo 233 apartados 2, y 3 del Código Civil de Cataluña (C.C.Cat). Previamente a la disolución del matrimonio, convienen ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, la extinción del régimen económico de separación de bienes, adjudicando a cada cónyuge determinados bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria. Además, se establece que el consultante queda obligado a satisfacer la compensación económica a favor de su cónyuge prevista en el artículo 232.5 del C.C.Cata.

Contestación

La Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familia, en su artículo 232-5, establece, con la rúbrica “compensación económica por razón de trabajo”, lo siguiente:

“1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería.”.

Por otro lado, el artículo 33.3 d) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece, en referencia a los supuestos donde se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial, lo siguiente:

“En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

Las compensaciones a que se refiere esta letra d) no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor.

El supuesto al que se refiere esta letra d) no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.”.

De acuerdo con lo anterior, a efectos del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, y tal como este Centro Directivo ha manifestado con anterioridad en diferentes consultas, como la V1542-15, de 22 de mayo de 2015, la cuantía de la compensación prevista en el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña, establecida en sentencia o en convenio ratificado judicialmente correspondiente al procedimiento de divorcio, no constituye renta para su perceptor ni reduce la base imponible del cónyuge obligado a satisfacerla.

En consecuencia, partiendo de la premisa de que la compensación económica objeto de consulta se ha calculado de acuerdo con los límites y reglas establecidos en el apartado 4 del citado artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña que ha sido anteriormente reproducido, en este caso, en cuanto a la compensación objeto de consulta establecida en aplicación del referido artículo 232-5, establecida en el convenio regulador de 5 de enero de 2017 ratificado judicialmente el 3 de febrero de dicho año, no constituye renta para su perceptora ni reduce la base imponible del cónyuge obligado a satisfacerla, sin que proceda actualizar los valores de los bienes o derechos adjudicados, en virtud de lo estipulado en la letra d) del artículo 33 de la LIRPF.

Por otro lado, en cuanto a las adjudicaciones de bienes producidas de mutuo acuerdo reflejadas en el convenio regulador de divorcio ratificado judicialmente, con motivo de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el artículo 33.1 de la LIRPF establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”.

Con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común (artículo 400 del Código Civil), no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios, y a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa del Impuesto en relación con los bienes afectos.

Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión, correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, se produciría una ganancia patrimonial.

Del mismo modo, se producirá una ganancia patrimonial si al hacer la división de un bien en común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes compensándose a la otra en metálico o en especie.

En consecuencia, en el caso planteado en el escrito de consulta, partiendo de la premisa de que los valores de adjudicación de los bienes adjudicados en la disolución de la comunidad se corresponden con su valor de mercado y de que los valores de las adjudicaciones efectuadas se corresponden con la respectiva cuota de titularidad, se estima que no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la comunidad de bienes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto.

Por último, añadir que al no derivar las adjudicaciones que van a efectuar los cónyuges de una imposición legal o de una resolución judicial, sino de la voluntad de ambos cónyuges de extinguir el condominio sobre una serie de bienes comunes –reflejado en convenio regulador ratificado mediante sentencia judicial-, no tiene cabida en este caso lo dispuesto en el artículo 33.d) de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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