Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3256-17 de 19 de Diciembre de 2017
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 19/12/2017
Num. Resolución: V3256-17
Normativa
Ley 3/2009 arts 22 y ss, 49, 52
LIS
Cuestión
En la medida en que se conseguiría más eficiencia y efectividad en la toma de decisiones y en la gestión de recursos, un ahorro de costes en el mantenimiento de la nueva estructura y en la gestión de los activos y un mejor acceso a la financiación ajena, el consultante plantea si a la operación de fusión por absorción descrita le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la
Descripción
La sociedad consultante A es socio y administrador único de las sociedades B y C. El objeto social de A es la compra, venta y arrendamiento de bienes inmuebles; el de B, la promoción, construcción y compraventa de toda clase de bienes inmuebles; el de C, la administración, gestión, alquiler, compra y venta, construcción y edificación de inmuebles en general. Las sociedades B y C acumulan bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar y ambas adeudan a la sociedad A préstamos concedidos por su socio único. La sociedad A tiene la intención de realizar una operación de reestructuración de acuerdo con el régimen mercantil previsto en los artículos
Contestación
El capítulo VII del título VII, artículos
El artículo
?1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(?).
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.?
En el ámbito mercantil, los artículos
El artículo 52 de la Ley 3/2009, establece el concepto y los requisitos de los supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas y se remite al artículo 49 del mismo
En cuanto a la subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias al realizar la operación de fusión, el artículo
?1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.
2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) La extinción de la entidad transmitente.
b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el art.
3. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas.?
La aplicación del régimen especial exige analizar el artículo
?2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.?
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo
En el escrito de consulta se indica que el motivo principal que impulsa esta operación es simplificar la estructura societaria actual, al carecer de sentido la existencia de dos entidades dependientes actualmente casi inactivas dada la situación del mercado inmobiliario en España y endeudadas con su socio único, sin posibilidades reales a corto plazo de obtener ingresos mediante el desarrollo de su actividad ni, por tanto, de cancelar tales pasivos. La existencia de una única entidad conllevaría una significativa reducción de costes administrativos y de gestión derivados del cumplimiento de obligaciones contables, mercantiles y fiscales, así como la búsqueda de sinergias a nivel operativo, es decir, más efectividad y eficiencia en la toma de decisiones y en la gestión de recursos, un ahorro de costes en el mantenimiento de la nueva estructura y en la gestión de los activos y un mejor acceso a la financiación ajena.
Estos motivos, considerados de forma aislada, es decir, sin ponerlos en relación con la operación planteada pueden considerarse válidos a efectos de las exigencias del artículo
Además, aunque el mero hecho de que las sociedades absorbidas estén inactivas no supone, por sí mismo, la exclusión de la aplicación del régimen fiscal especial, la existencia en las mismas de bases imponibles negativas pendientes de compensar podría determinar que la operación de fusión planteada se realizase con la mera finalidad de lograr una ventaja fiscal teniendo en cuenta la dificultad de que la actividad de las sociedades B y C generen rentas positivas para compensar esas bases negativas, caso en el que no procedería la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la
Por tanto, si bien los motivos enunciados podrían considerarse económicamente válidos, únicamente si prevalecen sobre la finalidad de obtener una ventaja fiscal sería aplicable el régimen establecido en el capítulo VII del título VII de la
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo