Resolución Vinculante de ...re de 2014

Última revisión
03/12/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3246-14 de 03 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 03/12/2014

Num. Resolución: V3246-14


Normativa

Ley 37/1992 art. 11-Uno; 69-Uno-1º; 84-Uno-2º-a)-. Orden HAP/2215/2013. RIVA RD 1624/1992 art. 79 y 81-

Cuestión

Sujeción al Impuesto de dichas ventas e inclusión en los Modelos 303, 390 y 349.

Descripción

La empresa consultante ha recibido una factura procedente de Italia correspondiente a la compra de una tarjeta prepago de servicios de telefonía, sin que dicha factura incluya el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone en su apartado uno que se entenderá por prestación de servicios "toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".

En este sentido, las tarjetas prepago no son sino el instrumento técnico a través del cual se articula la prestación de un servicio de telecomunicación, de manera que el precio pagado por las mismas se entiende pagado por el servicio de telecomunicación a que se tiene derecho mediante la citada tarjeta.


2.- A los efectos de determinar la sujeción al Impuesto de los servicios de telecomunicaciones recibidos por la entidad consultante, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, concretamente en los artículos 69, 70 y 72 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios.

A falta de una regla especial que recoja expresamente los servicios descritos, tales servicios se localizarán de acuerdo con las reglas generales contenidas en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:

"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a que se refieren las letras a) a l) siguientes:

(?)

n) Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.".

Asimismo, debe tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 70, apartado dos, de la Ley de Impuesto, el cual señala que se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de telecomunicaciones enunciados en la letra n) del apartado dos del artículo 69, cualquiera que sea su destinatario, cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio.

De los preceptos transcritos cabe extraer la conclusión de que el servicio objeto de consulta se entiende localizado en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con el artículo 69.Uno.1º, ya que su destinatario es un empresario o profesional establecido en el mismo. Por lo tanto, la operación estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.


3.- el artículo 84 de la Ley 37/1992, por su parte, establece las reglas de determinación del sujeto pasivo del Impuesto, señalando lo siguiente:

"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(?).".

Así pues, en la medida en que el prestador del servicio sea un empresario o profesional no establecido, será la consultante quien deba repercutir e ingresar el Impuesto en concepto de sujeto pasivo.


4.- La orden HAP/2215/2013, de 26 de noviembre (BOE de 29 de diciembre) ha aprobado, entre otras reformas, un nuevo modelo 303 "Impuesto sobre el Valor Añadido, autoliquidación" que será de aplicación a las operaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2014 (Disposición final tercera. Entrada en vigor).

Las operaciones relativas al supuesto de inversión del sujeto pasivo se consignarán en las casillas 12 y 13 del IVA devengado y, en su caso, en el IVA deducible en las casillas 28 a 31, según proceda, del citado modelo 303.

R>Dichas operaciones también habrán de ser objeto de declaración en el modelo 390 "declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido", aprobado por la orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre (BOE de 20 de noviembre) en la casilla 110 de dicho modelo.

Asimismo, dado que el servicio recibido por la entidad consultante se califica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79.4º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), como adquisición intracomunitaria de servicios, su realización determina, igualmente, la obligación de informar de la misma en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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