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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2867-16 de 22 de Junio de 2016
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 22/06/2016
Num. Resolución: V2867-16
Normativa
Ley 35/2003, arts. 33, 34, 35, 49, DA 31 y Dt 9Cuestión
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Descripción
El consultante va a proceder, a lo largo del año 2015, a la venta de su vivienda habitual, de protección oficial, junto con el contenido mobiliario, electrodomésticos, unidad centralizada frío/calor, puerta de garaje automática y rejas.Contestación
La transmisión de la vivienda generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.No obstante, el citado precepto en su apartado 5 dispone que no se computarán como pérdidas patrimoniales, entre otras, "las debidas al consumo".
De acuerdo con el artículo 34 de la LIRPF, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista, para las transmisiones onerosas, en el artículo 35 de la LIRPF, que establece lo siguiente:
"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste."
Conforme a lo expuesto anteriormente, formarán parte del valor de adquisición de la vivienda el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en la misma, no pudiendo computarse, a estos efectos, los gastos que puedan calificarse de reparación y conservación.
El concepto de mejora no aparece contemplado expresamente en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ahora bien, la Resolución de 30 de julio de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, en su norma tercera entiende por "mejora" el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, debe entenderse que constituyen inversiones o mejoras las que redundan, bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento de su vida útil, circunstancias que no concurren en los elementos a transmitir junto a la vivienda a los que se refiere expresamente el consultante, salvo la instalación de la unidad centralizada frío/calor que constituiría una mejora siempre que no se hubiera tratado de un supuesto de sustitución, y su coste formaría parte del valor de adquisición. La transmisión de los elementos que no constituyen mejora generará una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, valores que habrá de acreditar el consultante a través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo, sino a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".
Al tratarse de bienes de consumo duradero, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 33.5.b) de la LIRPF, que señala que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo, por lo que no procederá computar una pérdida patrimonial en la medida en que la posible pérdida de valor de dichos bienes viene dada por su utilización normal.
En caso de haber adquirido la vivienda con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, a la parte de la ganancia patrimonial generada antes del 20 de enero de 2006 podría resultarle de aplicación la reducción prevista en la disposición transitoria novena de la LIRPF, en las condiciones y con los requisitos que se recogen en la citada disposición.
La ganancia patrimonial que resulte sujeta al impuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.