Resolución Vinculante de ...re de 2015

Última revisión
29/09/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2828-15 de 29 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 29/09/2015

Num. Resolución: V2828-15


Normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º-

Cuestión

Exención de la operación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

La mercantil consultante va a iniciar una actividad denominada de pasarela de pago electrónica a través de TPV virtual, recibiendo en su cuenta bancaria los ingresos de los clientes de sus propios clientes, que luego transfiere a estos últimos tras aplicar una comisión por la intermediación en el cobro.

Contestación

1.- El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.

En particular, la letra h) del referido artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 declara exentas las siguientes operaciones:

"h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a') La compensación interbancaria de cheques y talones.

b') La aceptación y la gestión de la aceptación.

c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos."

Dicho artículo es trasposición de lo previsto en el artículo 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, que declara exentas "las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;"

El objetivo de la exención del artículo 20.Uno.18º.h) y 135.1.d) de la Directiva es excepcionar de tributación aquellas operaciones de transferencia de dinero o medios de pago con excepción de aquellas que constituyan gestión de cobro.

En consecuencia con lo anterior, procede analizar si la labor desarrollada por la consultante puede o no ser considerada como gestión de cobro o cobro de créditos en los términos de la Directiva.

Esta cuestión ha sido objeto estudio por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia AXA, Asunto 175-09, de 25 de octubre de 2010. En dicha sentencia la sociedad Denplan presta servicios a los dentistas. Dichos servicios consisten en procurar cobrar a los pacientes los importes debidos.
Con ese objeto crea para cada paciente un archivo electrónico que utiliza para transmitir la información al Bankers' Automated Clearing System (sistema automático de compensación bancaria; en lo sucesivo, «BACS»), que es un sistema de pago electrónico automatizado creado y gestionado por una sociedad todos cuyos miembros son bancos establecidos en el Reino Unido.
La información que Denplan transmite al BACS incluye para cada paciente el número de cuenta bancaria de este y el importe a cobrar de esa cuenta. Si el paciente tiene saldo suficiente para que se pueda realizar el pago, su banco adeuda dicha cuenta e informa de ello al BACS. Este registra entonces el importe correspondiente al crédito del banco de Denplan para que este lo abone a su vez en la cuenta de Denplan. Con este método se realiza la transferencia del importe solicitado de la cuenta bancaria del paciente a la cuenta bancaria de Denplan.
Unos diez días después de recibir los pagos en su cuenta, Denplan rinde cuentas a todos los dentistas de los pagos procedentes de las cuentas de sus pacientes, detrayendo ciertas deducciones acordadas. Denplan realiza esa operación ordenando a su propio banco que transfiera de su cuenta a la cuenta bancaria del dentista interesado una suma que representa el importe total que se le debe deduciendo un importe en concepto de comisión.
Ante este sistema el Tribunal se planteó si la actividad controvertida era una operación exenta o, por el contrario, constituía un cobro de créditos. Sus conclusiones fueron las siguientes:

"31      De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «cobro de créditos» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva se refiere a operaciones financieras destinadas a obtener el pago de una deuda dineraria (véase la sentencia MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring, antes citada, apartado 78).
32      Se desprende de esta jurisprudencia que el servicio controvertido en el asunto principal, prestado por Denplan a los dentistas, está incluido en el concepto de «cobro de créditos», en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva.
33      En efecto, dicho servicio tiene por finalidad que los clientes de Denplan, concretamente, los dentistas, obtengan el pago de sumas dinerarias que sus pacientes les deben. Dicho servicio persigue, pues, que se consiga el pago de deudas. Al encargarse del cobro de créditos por cuenta del titular de los mismos, Denplan libera a sus clientes de tareas que, sin su intervención, estos, como acreedores, deberían efectuar ellos mismos, tareas que consisten en solicitar la transferencia de las sumas que se les deben, a través del sistema de «débito directo». ".
Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante se encarga de gestionar el pago a través de un sistema electrónico de modo que recibe en su cuenta bancaria ingresos de los clientes de sus clientes y, a continuación, tras aplicar una comisión, realiza una transferencia a sus clientes. Dicha actividad debe considerarse como gestión de cobro en el sentido establecido en la sentencia AXA y por ello, una actividad sujeta y no exenta del Impuesto.

2. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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