Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2826-18 de 26 de Octubre de 2018
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 26/10/2018
Num. Resolución: V2826-18
Normativa
Ley 37/1992 art.
Cuestión
Tributación de las operaciones prestadas por el proveedor alemán a la consultante, así como obligación por esta última de reflejar dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
Descripción
La entidad consultante es una empresa transitaria, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, que presta el servicio de transporte a sus clientes por cuenta de estos. A su vez, tiene un proveedor alemán que le presta a la consultante el servicio de transporte, tanto desde la Península a Baleares como a Canarias.
Contestación
1.- De conformidad con el artículo
El artículo 5 de la Ley 37/1992 señala que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
A este respecto, el apartado dos del artículo 5 de la Ley del Impuesto señala que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define las prestaciones de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
El apartado dos del mismo precepto continúa señalando que:
“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(…)
15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, tanto la consultante como el transportista con el que contrata la consultante tienen la condición de empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto y las operaciones por ellos efectuadas tienen la consideración de prestaciones de servicios.
2.- El artículo 69. Uno de la Ley del Impuesto, respecto al lugar de realización de las prestaciones de servicios señala lo siguiente:
“Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.
Asimismo, el artículo 84. Uno. 2º de la citada Ley, señala que serán sujetos pasivos del Impuesto:
“2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…).”
Basándonos en los preceptos anteriores, los servicios de transporte de mercancías que tienen como lugar de destino Baleares, se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, por tratarse de la sede del destinatario, siendo éste, además, sujeto pasivo de la operación, al aplicarse el mecanismo de inversión mencionado en la letra a) del artículo 84. Uno.2º de la Ley, reproducido anteriormente.
3.- Respecto a los servicios de transporte de mercancías que tienen como lugar de destino a las Islas Canarias, hay que analizar lo señalado en el artículo 21, ordinal 5º, de la Ley 37/1992, en la última redacción dada al mismo por la
“Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(…)
5.º Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.
Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:
a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes, a sus representantes aduaneros, o a los transitarios y consignatarios que actúen por cuenta de unos u otros.
b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.
La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.”.
Por su parte, el artículo 9, apartado 1, número 5º y apartado 2 del
“5.º Servicios relacionados directamente con las exportaciones.
A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, o a los intermediarios o representantes aduaneros que actúen por cuenta de unos u otros.
b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.
c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.
La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.
B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:
a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio.
b) La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
c) Los documentos que justifiquen la salida deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.
C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.”.
Por otra parte, a los representantes aduaneros hace referencia el
Sin perjuicio de lo anterior, es criterio reiterado de este Centro directivo, respecto de los servicios de transporte prestados con ocasión de operaciones de exportación, que éstos resultarán exentos del Impuesto cuando los destinatarios del servicio de transporte sean quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes o los adquirentes de los mismos, así como “los transportes que se presten a los transitarios, consignatarios o agentes de aduana, aunque actúen en nombre propio, pero siempre que dichas personas actúen por cuenta del exportador o del adquirente, en el sentido de que el transporte se refiera a mercancías que efectivamente se exporten y que dichos exportador o adquirente encarguen a aquellas personas que contraten el referido transporte de las mercancías, sea en nombre propio (con facturación a tales personas), sea en nombre ajeno (con facturación al exportador o adquirente extranjero)” (Resolución no vinculante de 10 de junio de 1994) y, ello por “la especial función que dichos profesionales desempeñan en las operaciones de importación y de exportación de mercancías, pudiendo apreciarse una relación directa entre los servicios que se prestan a los citados profesionales y las operaciones de comercio exterior.
Esta circunstancia, sin embargo, no se da en los demás intermediarios y, además, por razones de gestión no es razonable extender la exención a estos intermediarios sin limitación alguna porque en esas circunstancias no sería posible comprobar en todos los casos la relación directa entre los servicios de transporte y las exportaciones” (Resolución no vinculante de 25 de enero de 1999).
Debe tenerse en cuenta que transitarios, consignatarios y agentes de aduanas son agentes fundamentales en las operaciones de exportación de los que se sirven los exportadores para la representación ante la aduana de la realización de las formalidades aduaneras de importación y exportación y la contratación de los transportes internacionales de mercancías.
La figura del transitario por su especial relevancia en relación con el transporte internacional de mercancías queda regulada de forma expresa, entre otras, en la
Por su parte, en relación con los transportes terrestres, el
Por último, la
En esta misma Ley en sus artículos 319 a 322 regula la figura del contrato de consignación de buques, entendiendo por consignatario a la persona que por cuenta del armador o del naviero se ocupa de las gestiones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en puerto, pudiendo el consignatario firmar por cuenta del armador o naviero los conocimientos de embarque de las mercancías cargadas en el buque, en cuyo caso deberá hacer constar el nombre y dirección de aquel. Si no lo hiciera, responderá del transporte solidariamente con el armador o naviero. La misma regla se seguirá cuando el consignatario firme los conocimientos por cuenta del porteador fletador, siendo responsable frente al armador o naviero de los daños causados por culpa propia.
Por otra parte, el consignatario del buque puede también actuar como transitario, cuando además de la consignación se lleven a cabo actuaciones como transitarlo, en cuyo caso asumirá, además, las obligaciones previstas para el consignatario
En consecuencia, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados con ocasión de la exportación de mercancías, en particular los servicios de transporte, prestados a favor de un transitario que actúa en nombre propio y por cuenta del exportador, como parece deducirse de la información facilitada por el consultante, siempre que concurran los demás requisitos previstos en el artículo 21. 5º de la Ley del Impuesto y los del 9. 1. 5º del Reglamento. En este sentido se ha manifestado este Centro directivo en anteriores contestaciones vinculantes, como la de 26 de junio de 2015, V1595-15 y de 15 de junio de 2017 la V1519-17.
4.- Respecto de la obligación de presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349), el artículo
“Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
(…).
4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
(…)”.
Por tanto, los servicios de transporte que le presta la entidad alemana a la consultante y que se entiende realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, tendrán la consideración de adquisiciones intracomunitarias de servicios, motivo por el cual, dichas operaciones deberán ser incluidas en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349), que deberá presentarse de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto.
Sin embargo, las prestaciones de servicios que tengan lugar entre el territorio de aplicación del Impuesto y las Islas Canarias no tienen la consideración de prestaciones o adquisiciones intracomunitarias de servicios tal y como se definen en el artículo 79 del Reglamento del impuesto, motivo por el cual no deberán ser incluidas en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349) por no tener dichas operaciones tal calificación. En este mismo sentido ya se pronunció este Centro directivo con fecha 27 de octubre de 2010 en la contestación V2338-10.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo