Resolución Vinculante de ...re de 2020

Última revisión
30/10/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2675-20 de 02 de Septiembre de 2020

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 02/09/2020

Num. Resolución: V2675-20


Normativa

Ley 29/1987 art. 3, 9, 12,13 y 27. RISD Real Decreto1629/1991 art. 12- c)

Normativa

Ley 29/1987 art. 3, 9, 12,13 y 27. RISD Real Decreto1629/1991 art. 12- c)

Cuestión

Tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Descripción

La consultante ha sido designada legataria de una tercera parte de un inmueble que tiene una hipoteca inversa. Otra de las legatarias del inmueble es, a su vez, heredera. En el testamento que otorgó la causante venía reflejada la hipoteca inversa pero no estableció que sería a cargo de las legatarias. Las tres legatarias piensan que fue un error de la notaría y quieren asumir la deuda entre las tres.

Contestación

Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria 'Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda', por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.

En lo referente a la consulta planteada, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre de 1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987)-en adelante LISD-, establece en el apartado 1 de su artículo 3 que:

“Artículo 3.º Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”.

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”.

Por otra parte, el artículo 9 del mismo texto legal recoge que:

«Artículo 9. Base imponible.

Constituye la base imponible del Impuesto:

a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

(…).».

A este respecto, el artículo 12 de la LISD, respecto a las cargas deducibles, establece que:

“Del valor real de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.”.

Estableciendo el artículo 13 del mismo texto legal que:

“1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.”.

Por otra parte, el artículo 27 de la LISD recoge que:

“Artículo 27. Partición y excesos de adjudicación.

1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.

(…)”.

Por último, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991) –en adelante, RISD– dispone:

“Art. 12. Negocios jurídicos gratuitos e «ínter vivos».

Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e «ínter vivos» a los efectos de este Impuesto, además de la donación, los siguientes:

(…)

c) La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 37 de este Reglamento.

(…)”.

Vista la normativa expuesta, cabe indicar que la liquidación de la herencia debe realizarse en proporción al haber hereditario que corresponda a cada una de los herederos y legatarios según las reglas de la herencia y, en concreto, de acuerdo con el testamento; por lo que la consultante deberá presentar declaración del impuesto en la que incluirá la parte del inmueble legado por su valor real en el momento de su adquisición, este es, el del fallecimiento de la causante y no podrá deducirse en la liquidación del ISD una deuda que no le corresponde, ya que no figura así en el testamento realizado por la causante.

Por otra parte, tal y como recoge el artículo 12.c) del RISD se estaría produciendo un nuevo hecho imponible, la donación que realiza la consultante a la heredera por la parte que asume de la deuda, en la que sería sujeto pasivo la donataria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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