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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2563-05 de 27 de Diciembre de 2005
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/12/2005
Num. Resolución: V2563-05
Normativa
Cuestión
Consideración de la vivienda de Lloret de habitual, y, por tanto, posibilidad de existir dos viviendas habituales dentro de una misma unidad familiar, desgravándose dicha unidad familiar por las dos.Descripción
La consultante, abogada de profesión, casada en régimen de separación de bienes y con dos hijos (nacidos en 1999 y 2003), tiene previsto trasladar en 2005 su lugar de residencia habitual desde Barcelona donde radica la actual vivienda habitual desde hace más de tres años, y en la que permanecerán su marido e hijos, a Lloret donde adquirirá una vivienda (quizás al 50% con su marido) en la que habilitará un despacho profesional de abogado, continuando su actividad actual en su despacho de Barcelona, aunque, manifiesta, que la mayor parte del año se dedicará a Lloret.Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 69.1 y 79 delEl concepto de vivienda habitual del contribuyente viene recogido, en desarrollo del artículo
Por otra parte, el Impuesto se configura como un tributo de carácter personal, siendo contribuyente la persona física que tenga su residencia habitual en territorio español (Art. 8.a) del TRIRPF).
Por tanto, para que un contribuyente pueda considerar una vivienda como habitual a efectos de poder practicar por ella la deducción por inversión en vivienda, se requiere que en él concurran dos requisitos: la adquisición del dominio de la vivienda, aunque este fuera compartido, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Ello, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial y del lugar de residencia del cónyuge, en la misma o distinta localidad.
La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, por tanto, la utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento.
Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer el derecho a la deducción deberá poder acreditarlo los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos
En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
Si, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la vivienda que adquiera la consultante tuviera la consideración de habitual, podrá practicar por su adquisición la deducción por inversión en vivienda, en la parte que proporcionalmente destine a vivienda habitual, sin considerar por tanto aquella parte que destine a su actividad profesional, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la normativa del Impuesto. Al recaer el concepto de vivienda habitual únicamente sobre una vivienda para cada contribuyente la vivienda en la que actualmente reside perdería, de forma simultánea, tal consideración para ella.
En tal caso, las dos viviendas tendrían la consideración de habitual, una para cada uno de los cónyuges. Ambos podrán deducirse por inversión en vivienda, al disfrutar del régimen matrimonial de separación de bienes, en función de las cantidades que provenientes de sus respectivos fondos privativos satisfagan por la adquisición del porcentaje de titularidad que tenga atribuido de aquella que constituya su residencia habitual; ello, siempre y cuando cumplieran el resto de circunstancias y condiciones exigidas por el Impuesto.
La consultante habría de observar, asimismo, a efectos de practicar la deducción por su nueva habitual, el límite establecido en el párrafo primero del artículo 69.1.2º del TRLIRPF, debiendo superar su inversión este:
"Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción".
Por último, señalar que de tributar individualmente la base de deducción máxima podrá alcanzar los 9.015,18 euros anuales conforme dispone el artículo 69.1,1ºa) de TRLIRPF. No obstante, podrán tributar de forma conjunta con el resto de los miembros de su unidad familiar en los términos contenidos en los artículos 84 y siguientes del TRLIRPF. De optar por dicha tributación conjunta, habrán de observar en cuanto a las deducciones en la cuota, en concreto, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 86.2: "los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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