Resolución Vinculante de ...re de 2005

Última revisión
26/12/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2558-05 de 26 de Diciembre de 2005

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 26/12/2005

Num. Resolución: V2558-05


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 48 y 108

Cuestión

1. Si la participación simultánea en varias agrupaciones como las señaladas no impide que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión.

2. Régimen aplicable a los partícipes de las agrupaciones, aun cuando éstos no cumplan los requisitos para poder aplicar los incentivos señalados.

3. Criterio para el cómputo del volumen de operaciones.

Descripción

La consultante participa, junto con otras sociedades, tanto terceros no vinculados como entidades de su mismo grupo, en varias agrupaciones de interés económico cuya actividad es el arrendamiento a casco desnudo con opción de compra de buques. La cifra anual de negocios de algunas agrupaciones no supera los 8 millones de euros. Dicha cifra está constituida por el importe de las rentas, en base anual, percibidas del arrendamiento a casco desnudo, sin tener en cuenta a estos efectos el importe de la opción.

Contestación

1. El artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que el régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión se aplicará siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, el apartado 3 de dicho artículo indica que:

"3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre".

En cuanto al concepto de grupo de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio al que se refiere el artículo 108 del TRLIS, aquél no debe interpretarse en el sentido estricto de grupo al que la normativa mercantil obliga a formular los estados contables consolidados, sino aquél grupo económico en el que una entidad, siendo socio de otras entidades, se encuentra en alguno de los casos establecidos en el citado artículo 42 del Código de Comercio, cuando se encuentre con relación a otras en alguno de los casos siguientes enunciados en el apartado 1 de dicho artículo:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado exclusivamente con sus votos la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores.

En el caso planteado en el escrito de consulta, las diversas agrupaciones de interés económico están participadas por la consultante sin alcanzar, en ningún caso, el 50 por ciento del capital por lo que en principio, de acuerdo con este primer criterio, el importe neto de la cifra de negocios se computaría para cada una de las agrupaciones de forma aislada, en tanto no concurra alguna otra de las circunstancias señaladas en el artículo 42 del Código de Comercio para que tales agrupaciones se consideren integradas en un grupo de sociedades.


Por otra parte, debe mencionarse que el artículo 106 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó, con efectos para los periodos que se inicien a partir de 1 de enero de 2005, la redacción del artículo 42 del Código de Comercio, estableciendo que existe grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión.

Esta nueva redacción afecta a lo previsto en el mencionado artículo 108 del TRLIS por cuanto pueden existir nuevos supuestos en que determinadas sociedades deban tenerse en cuenta en su conjunto a la hora de determinar el importe neto de la cifra de negocios.

A tal efecto, junto a los supuestos incluidos en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio, el apartado 2 dispone que se presumirá igualmente que existe unidad de decisión y, por tanto grupo, cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.

Por tanto, en el caso concreto planteado, deberá valorarse si existe o no esa unidad de decisión, de tal manera que, en caso de determinarse la misma, deberá tenerse en cuenta el importe neto de la cifra de negocios de la agrupación y su partícipe conjuntamente para determinar si procede la aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión.

2. El régimen fiscal de las agrupaciones de interés económico españolas se encuentra regulado en el artículo 48 del TRLIS. Según el apartado 1 de este precepto "a las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, se aplicarán las normas generales de este impuesto con las siguientes especialidades:

a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español.

(?)".

No menciona este precepto ninguna restricción a la aplicación por parte de estas entidades de otros incentivos fiscales, de tal forma que puede concluirse que el TRLIS no limita ni hace incompatible la aplicación de este régimen especial con el de los incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión. Lógicamente, su aplicación por parte de la agrupación estará supeditada al cumplimiento del requisito relativo al importe de la cifra de negocios señalado en el artículo 108 del TRLIS, en los términos ya analizados en la cuestión anterior.

Por otra parte, el requisito del artículo 108 se exige a la entidad que aplique los incentivos fiscales, con independencia de su cumplimiento o no por parte de los socios.

3. En cuanto al cómputo de las rentas derivadas del arrendamiento a casco desnudo del buque con opción de compra, el artículo 108 del TRLIS se refiere al "importe neto de la cifra de negocios".

A estos efectos, se entiende por cifra de negocios, de acuerdo con el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, el importe de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios. La Resolución de 16 de mayo de 1991 del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, desarrolla los criterios de determinación del importe neto de la cifra de negocios.

R>Por tanto, las rentas percibidas como consecuencia del contrato de arrendamiento formarán parte del importe de la cifra de negocio de la agrupación y tendrán la consideración de ingresos a efectos de determinar la base imponible, de acuerdo con el artículo 10.3 del TRLIS.

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