Última revisión
29/07/2013
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2547-13 de 29 de Julio de 2013
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 29/07/2013
Num. Resolución: V2547-13
Normativa
Ley 37/1992 art. 21Cuestión
Exención de las entregas interiores.Descripción
Una empresa ejecutará una obra en Gibraltar Dicha obra requiere la exportación de unos bienes.Contestación
1. El artículo 68. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:"El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
(?)
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
(...)".
2. Â Las entregas con destino a la exportación resultarán exentas del Impuesto con arreglo al artículo 21.1º, de la Ley del Impuesto:
"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste."
Es conveniente hacer referencia a la doctrina de este Centro Directivo que ha establecido que la entrega realizada en el territorio de aplicación del Impuesto a un adquirente establecido estará sujeta y no exenta, salvo que la expedición o transporte fuera de la Comunidad se efectúe por el transmitente inicial, lo que supondría que en el DUA de exportación figurase como exportador la empresa transmitente.
A mayor abundamiento, este Centro Directivo ha señalado reiteradamente en numerosas Resoluciones, entre las que se puede citar las de fechas 15-02-1996, 29-07-1996, 19-07-1996 y 04-12-2002, correspondientes a los expedientes 380/95, 585/96, 1061/95 y 1904-02, respectivamente que cuando el transporte esté vinculado a la primera entrega de bienes, entre la empresa española transmitente inicial y el primer destinatario o adquirente, podrá aplicarse la exención prevista en el artículo 21 antecitado, por tratarse de una exportación. En estas contestaciones, igualmente, se determinaba, entre otras consideraciones, lo siguiente:
"En particular, será aplicable la exención del artículo 21.1º cuando sea el propio transmitente el que expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad, apareciendo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados".
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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