Resolución Vinculante de ...re de 2021

Última revisión
23/11/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2538-21 de 20 de Octubre de 2021

Tiempo de lectura: 9 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 20/10/2021

Num. Resolución: V2538-21


Normativa

Ley 37/1992.

Ley 35/2006

Normativa

Ley 37/1992.

Ley 35/2006

Cuestión

Al tener intención de no cobrar sus honorarios, pregunta sobre su incidencia en el IVA y en el IRPF.

Descripción

Abogada que va a asumir la defensa letrada de una compañera en un procedimiento laboral.

Contestación

Impuesto sobre el Valor Añadido

Primero.- La consultante es una persona física profesional de la abogacía a la que una compañera de profesión le ha solicitado sus servicios para que realice la defensa de sus intereses en un procedimiento judicial. La consultante pretende realizar dicha labor sin cobrarle honorario alguno y cuestiona las implicaciones que ello tendría en el Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso en el caso en que a su compañera le denegasen la asistencia jurídica gratuita.

Segundo.- El artículo 4, apartados uno y tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

'Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la consultante que consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que se realicen a título oneroso.

No obstante, la consultante no tendría la consideración de empresario o profesional si realizase exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.

Tercero.- El apartado uno del artículo 11 de la Ley 37/1992 define como prestación de servicios “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”. En concreto, el número 1º del apartado dos del mismo artículo considera como prestación de servicios “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.”.

Conforme al artículo 12 de la Ley 37/1992, serán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios. Según este precepto, se considerarán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

“(…)

3.º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.”.

En relación con lo anterior, el artículo 7 de la Ley 37/1992, que trata sobre operaciones no sujetas al Impuesto, establece en su número 7º lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

(…)

7.º Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1.º y en el artículo 12, números 1.º y 2.º de esta Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.

Tampoco estarán sujetas al impuesto las operaciones a que se refiere el artículo 12, número 3.º de esta Ley cuando el sujeto pasivo se limite a prestar el mismo servicio recibido de terceros y no se le hubiera atribuido el derecho a deducir total o parcialmente el Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado en la recepción de dicho servicio.”.

En consecuencia, el referido servicio de abogacía prestado a título gratuito determinará la realización del supuesto de autoconsumo a que se refiere el artículo 12. 3º de la Ley del Impuesto.

Cuarto.- Si de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la prestación de servicios efectuada a título gratuito constituye un autoconsumo sujeto al Impuesto, la base imponible se determinará conforme al artículo 79.Cuatro de la Ley 37/1992, que dispone que “se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.”.

Quinto.- No obstante lo anterior, el artículo 7.10º de la Ley 37/1992 se establece que no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido “las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.”.

En virtud de lo anterior, este centro directivo consideró que no estaban sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por abogados y procuradores en los casos en que fueran designados en virtud del ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita regulado en la Ley 1/1996, ya que, según los criterios contenidos en la citada Resolución de esta Dirección General, dichos servicios son prestados con carácter obligatorio y gratuito.

Sobre la base de la reforma operada en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica, por la Ley 2/2017, de 21 de junio (BOE de 22 de junio), con efectos desde 1 de enero de 2017, esta Dirección General ha establecido sobre la materia en contestación a diversas consultas de carácter vinculante. Así, entre otras, en la contestación a la consulta vinculante de 26 de julio de 2017, número V2033-17, se concluyó que los servicios prestados por abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, los servicios prestados por la consultante a un beneficiario de la asistencia jurídica gratuita en el marco de lo dispuesto en la Ley 1/1996 anteriormente citada estarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En caso contrario, esto es, si los servicios prestados por la consultante realizados a título gratuito no se encuadran dentro de la asistencia jurídica gratuita en los términos anteriormente señalados de la presente contestación, tales servicios prestados por aquella estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) recoge las reglas generales de cálculo del rendimiento neto de actividades económicas, reglas entre las que procede referir aquí —pues es el objeto de la consulta— la que se establece en su apartado 4:

“Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último”.

Conforme con esta configuración normativa, la prestación de forma gratuita del servicio de defensa jurídica por la consultante a una compañera haría operativa la regla anterior, por lo que dicha prestación gratuita deberá valorarse por su valor normal en el mercado, a efectos de su inclusión con los demás rendimientos de la actividad profesional de abogacía que viene desarrollando.

Se hace referencia en el escrito de consulta a la posibilidad de que la parte defendida solicite y obtenga el derecho a la asistencia jurídica gratuita y a que, en aplicación de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (BOE del día 12), la consultante renuncie a sus honorarios.

Respecto a lo anterior, el referido artículo 27 establece lo siguiente:

“El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.

Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas”.

Pues bien, la renuncia recogida en el precepto transcrito no alteraría lo antes señalado sobre la aplicación de lo establecido en el primer párrafo del artículo 28.4 de la Ley del Impuesto, por lo que la prestación gratuita del servicio de defensa jurídica por la consultante a una compañera deberá valorarse por su valor normal en el mercado, a efectos de su inclusión con los demás rendimientos de ejercicio de la actividad profesional de abogacía.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18)

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