Última revisión
Resolución Vinculante de DGT, V2531-18, de 18 de Septiembre de 2018. Tratamiento en el IRPF de la venta de cartera de clientes de un abogado.
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 18/09/2018
Num. Resolución: V2531-18
Normativa
Ley 35/2006, Art. 28
Cuestión
Se pregunta expresamente sobre el tratamiento en el IRPF de la venta de la cartera de clientes y su imputación temporal.
Descripción
En 2018 el consultante decide abandonar la actividad profesional que venía desarrollando (la abogacía) y vende su cartera de clientes (procedimientos de reclamaciones de cantidades entregadas a cuenta para la compra de viviendas en promociones inmobiliarias) y su marca (Grupo XX) a una entidad. El precio de la venta se va a percibir de la siguiente forma: un importe fijo en 2018 y un importe variable, en función del éxito de los procedimientos, en 2019 y 2020.
Contestación
La cartera de clientes vinculada a la actividad profesional (abogacía) que viene desarrollando el consultante se constituye en un elemento patrimonial afecto a aquella, conforme con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).
Esta naturaleza de elemento patrimonial afecto comporta, en cuanto al carácter de la operación de venta de la cartera, que la misma generará una ganancia o pérdida patrimonial, lo que nos lleva al artículo 28.2 de la misma ley, donde se establece lo siguiente:
'Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo'.
Por tanto, en el presente caso, la ganancia patrimonial que se obtenga por la venta de la cartera de clientes se determinará según lo dispuesto en el artículo 34.1, a) de la Ley 35/2006, esto es: por diferencia entre los valores de adquisición (valor que en este caso será cero, salvo que la cartera se hubiera adquirido previamente a un tercero) y transmisión.
A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración que en este supuesto cabe entenderla producida en el período impositivo en que se produce la transmisión de la cartera de clientes: 2018
Ahora bien, el apartado 2 del mismo artículo 14 recoge las reglas especiales de imputación, de las que procede reseñar aquí la incluida en su letra d), donde se dispone lo siguiente:
“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta”.
Conforme con esta regulación legal, el ejercicio de la opción por esta regla especial de imputación temporal (opción posible al ser superior el aplazamiento a un año) comportará que la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la cartera de clientes se impute proporcionalmente a medida que sean exigibles los cobros, tanto el inicial (importe fijo percibido en 2018) como los dos pagos posteriores (importe variable) en los que se ha estructurado el aplazamiento (2019 y 2020, según lo indicado en el escrito de consulta).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).