Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2516-17 de 05 de Octubre de 2017
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/10/2017
Num. Resolución: V2516-17
Normativa
Ley 19/1991 art. 17
Cuestión
Tributación de este contrato de seguro en el Impuesto sobre el Patrimonio
Descripción
Esta prevista la comercialización de un seguro de vida instrumentalizado mediante un seguro 'unit linked'. Se trata de un seguro temporal de supervivencia a prima única, con una duración de tres años, produciéndose su extinción por vencimiento del plazo sin posibilidad de renovación ni de prórroga, destinado a cubrir, exclusivamente, las contingencias de supervivencia y fallecimiento. El producto no admite aportaciones adicionales ni extraordinarias. Carece de valor de rescate durante toda la vida del seguro, por lo que, el tomador, que siempre va a ser persona física, no tendría derecho de rescate total ni parcial hasta el vencimiento del seguro, que se produciría una vez transcurrido el plazo de tres años desde la aportación de la prima única. Tampoco se reconocerán los derechos de anticipo y pignoración. Llegado el vencimiento, el tomador o los beneficiarios procederán a su rescate, tributando el rendimiento generado como 'rendimientos del capital mobiliario' en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Haciendo uso de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, la entidad emisora de este tipo de contratos de seguro no concederá al titular del mismo durante su vigencia, derecho de rescate alguno, ni parcial ni total.
Contestación
En relación con el asunto de referencia, esta Subdirección General, en su ámbito de competencias, informa lo siguiente:
La cuestión formulada en el escrito de consulta ya fue analizada por este Centro Directivo en la resolución de 26 de enero de 2005 (V0079-05), en contestación a consulta vinculante. A continuación se reproduce su contenido por resultar plenamente aplicable al supuesto planteado:
«El artículo 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que el hecho imponible del impuesto está constituido por la titularidad por el sujeto pasivo y en el momento del devengo del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley, es decir, el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
Como norma particular de valoración de los seguros de vida, el artículo 17.Uno determina que su cómputo se realizará 'por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto'.
El escrito de consulta hace referencia a un tipo de seguro de vida, modalidad para caso de supervivencia y, dentro de este, de capital diferido, respecto del cual tanto los derechos de rescate, como los de reducción y anticipos sobre la prestación asegurada, tienen carácter facultativo conforme al artículo 98 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. En el caso particular del valor de rescate, si la póliza no lo reconoce, el asegurado no puede exigir la rescisión anticipada del contrato y hacer suyo el importe económico que en tal momento corresponda de acuerdo con la provisión matemática constituida, por lo que, en definitiva, ese valor no se integra en su patrimonio.
En consecuencia, en los supuestos de inexistencia de valor de rescate, como es el caso planteado en el escrito de consulta, el seguro de vida no tributará por el Impuesto sobre el Patrimonio».
CONCLUSIÓN:
Única: Un seguro de vida instrumentalizado mediante un seguro 'unit linked', temporal de supervivencia a prima única, que carece de valor de rescate, ni total ni parcial, durante toda la vida del seguro, no tributará en el Impuesto sobre el Patrimonio, dado que, conforme al artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991), los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.