Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2502-18 de 17 de Septiembre de 2018
Relacionados:
Órgano: SG de Tributos Locales
Fecha: 17/09/2018
Num. Resolución: V2502-18
Normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 74. Ley Orgánica 6/2001, artículo 80.
Cuestión
1º. Si a los bienes inmuebles de la Universidad Pública afectos al cumplimiento de sus fines les resulta de aplicación la exención reconocida en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, sin que tal exención pueda entenderse tácitamente derogada, afectada o restringida por la disposición final 4ª de la Ley Orgánica 4/2007, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, y adiciona el apartado 2 bis al artículo
2º. Si los órganos de aplicación de los tributos están vinculados al criterio establecido en las consultas tributarias.
Descripción
Universidad Pública titular de bienes inmuebles afectos a sus fines propios.
Contestación
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 6_0072art>60 a 89art>77 del texto refundido de la
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
El apartado 1 del artículo 80 de la
“1. Constituye el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria.”.
El apartado 4 del mismo artículo 80 establece que:
“4. En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la
La remisión a la Ley 30/1994 hay que entenderla realizada en la actualidad a la
En este sentido, el artículo 15 de la Ley 49/2002 regula los beneficios fiscales en materia de tributos locales aplicables a las entidades sin fines lucrativos acogidas al régimen fiscal especial regulado en el Título II de la misma. El apartado 1 de dicho artículo 15 establece que:
“1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.”.
De acuerdo con lo expuesto, en el ámbito de los impuestos locales, las Universidades públicas están exentas, concurriendo los requisitos del artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, entre otros impuestos, del IBI respecto de los bienes inmuebles afectos al cumplimiento de sus fines.
Al no pronunciarse expresamente la Ley Orgánica 6/2001 sobre el carácter rogado o automático de esta exención, debe entenderse, dada su naturaleza, que se trata de una exención rogada. En este sentido, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial (como ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 o de 16 de junio de 2000) en cuya virtud la norma general es que las exenciones y bonificaciones no se producen por ministerio de la Ley, sino que su aplicación debe ser solicitada al órgano competente.
En el supuesto analizado, del artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, cuando el mismo resulte de aplicación, no se deriva una exención subjetiva y absoluta en el IBI a favor de las Universidades públicas, sino que dicho precepto circunscribe la exención a los bienes inmuebles afectos al cumplimiento de sus fines universitarios. Es decir, se trata de una exención de carácter mixto, que requiere para su aplicación la concurrencia de un elemento subjetivo (que se trate de una Universidad pública) y de un elemento objetivo (que los bienes inmuebles estén afectos al cumplimiento de los fines que son propios a una Universidad).
El reconocimiento de la exención tributaria tiene que ser concreto, tanto en lo que se refiere al concepto impositivo, como en cuanto al objeto o acto gravado, debiéndose plantear en la solicitud de una manera precisa y aportando los datos y documentos necesarios para probar los hechos constitutivos de la exención, lo que permitirá al Ayuntamiento pronunciarse sobre la misma.
Al instar al Ayuntamiento el reconocimiento de la exención en el IBI para los bienes inmuebles afectos al cumplimiento inmediato de sus fines, la Universidad debe acreditar la afección del bien para el cumplimiento de los fines universitarios.
El régimen tributario de exención mixta previsto en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001 es un régimen rogado, cuya aplicación precisa del reconocimiento de la Administración tributaria de cada uno de los bienes en que se plantee la aplicación del IBI.
De esta manera, la exención solo se plantea para los casos concretos en que se solicita, dando lugar a resoluciones administrativas del Ayuntamiento competente para la gestión del impuesto, por las que se acuerde la concesión de la exención tributaria solicitada, exención que queda condicionada a que se mantenga la situación de afección de los bienes detallados a los fines de naturaleza universitaria y el carácter legal de sujeto pasivo por estos conceptos tributarios.
Posteriormente, la
Por ello, los artículos no modificados de la Ley Orgánica 6/2001, entre los que está el mencionado artículo 80, continúan vigentes en su redacción original, sin que puedan, en ningún caso entenderse tácitamente derogados por la Ley Orgánica 4/2007.
Por su parte, la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 4/2007 adiciona un nuevo apartado 2 bis) en el artículo
“2 bis) Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria.”.
El apartado 2 bis del artículo
La bonificación en la cuota íntegra del IBI regulada en el artículo
Esta bonificación es potestativa, al igual que el resto de las reguladas en el artículo
En conclusión, los inmuebles de una universidad pública afectos al cumplimiento de sus fines están exentos del IBI en virtud de lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, sin que esta exención pueda entenderse tácitamente derogada por la Ley Orgánica 4/2007, ni sustituida por la bonificación del artículo
Esta conclusión es coincidente con el criterio de este Centro Directivo manifestado en diversas consultas tributarias, entre las que se citan las número V1753-17, V5319-16, V0027-16, V1782-08 y 0011-05.
En cuanto a los efectos vinculantes de las contestaciones a las consultas tributarias escritas, el artículo
“1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.
En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.
Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.
2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recursos o reclamación iniciado con anterioridad.
3. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
4. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación.”.
Por su parte, el artículo 5 de la
“1. A los efectos de esta Ley, la Administración Tributaria estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que desarrollen las funciones reguladas en sus títulos III, IV, V, VI y VII.”
Y disponiendo a continuación el primer párrafo del apartado 3:
“3. Las Comunidades Autónomas y las entidades locales ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de dicha aplicación, así como la función revisora en vía administrativa de los actos dictados en el ejercicio de aquellas, con el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable y su sistema de fuentes.”
De lo que se concluye que la contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos señalados anteriormente, para los órganos y entidades de la Administración tributaria de las Entidades Locales encargados de la aplicación de los tributos.
Por tanto, los efectos vinculantes de la contestación a las consultas tributarias se circunscriben a la persona del consultante. Respecto al resto de obligados tributarios, distintos del consultante, los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios expresados en dicha contestación siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo