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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2495-18 de 14 de Septiembre de 2018
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha: 14/09/2018
Num. Resolución: V2495-18
Normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2
Cuestión
- Si la tributación de la extinción del condominio por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados es conforme a derecho
- Si la escritura de la vivienda debe hacerse a nombre de la adjudicataria de la extinción del condominio, a nombre de ambos cónyuges o es indiferente al ser el régimen económico del matrimonio el de gananciales.
- Si debe tributar por algún impuesto adicional.
Descripción
En 2017 la esposa del consultante heredó, junto con su hermana, una vivienda, de la que correspondía a su esposa 1/6 y los 5/6 restantes a su hermana. En este momento ambas copropietarias han llegado a un acuerdo para adjudicar la totalidad de la vivienda a la esposa del consultante a cambio de una contraprestación económica.
Contestación
En cuanto a la tributación de la operación planteada, deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la
El artículo 7 regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto, disponiendo en sus apartados 1.A) y 2.B), párrafo primero, lo siguiente:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
(…)
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829,
De los artículos del
Respecto a la cuota tributaria de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el artículo 31 del Texto Refundido del ITP y AJD determina lo siguiente en su apartado 2:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.
Por último, el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el
Artículo 61. Disolución de comunidades de bienes.
“1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.
2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.”
Conforme a lo anteriormente expuesto, y ciñéndonos exclusivamente a las comunidades de bienes que no realizan actividades empresariales, se puede concluir lo siguiente:
1. El artículo
Luego, la extinción o disolución de la comunidad supone la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, bien entendido que dicha adjudicación no es una verdadera transmisión pues no se atribuye al comunero algo que éste no tuviera con anterioridad, como resulta del artículo 450 antes citado. En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente
2. Siempre que la disolución se lleve a cabo de tal forma que el comunero no reciba más de lo que le corresponda en proporción a su cuota de participación en la cosa común, sin que se origine exceso de adjudicación, la disolución no constituirá una transmisión patrimonial que deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. Ahora bien, la inexistencia de transmisión patrimonial y la consiguiente no sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD determina la sujeción a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, de la escritura de disolución en tanto concurran los cuatro requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto:
- Tratarse de la primera copia de una escritura pública.
- Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
- Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
- No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias
3. Si, por el contrario, a un comunero se le adjudica más de lo que le corresponda por su cuota de participación en la cosa común, el exceso que reciba no es algo que tuviese con anterioridad, por lo que su adjudicación si constituirá una transmisión patrimonial siempre que medie compensación por parte del comunero que recibe el exceso al comunero que recibe de menos. La compensación constituye una contraprestación por el exceso recibido, que determina el carácter oneroso de la operación y su tributación en el ámbito del ITP y AJD, en la siguiente forma:
- Regla general: Conforme al artículo 7.2.B) del Texto Refundido los excesos de adjudicación se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto. Luego, el comunero al que se le adjudique el exceso, sujeto pasivo del impuesto conforme al artículo 8,a), deberá tributar por dicho concepto por el valor del exceso recibido.
- Excepción: Se produce en aquellos supuestos en los que el exceso surja de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829,
La aplicación de la excepción exige, por tanto, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- La indivisibilidad del bien o su desmerecimiento por la indivisión.
- La adjudicación solo a uno de los comuneros.
- La compensación al comunero que recibe de menos por parte del comunero al que se adjudica el exceso.
Con respecto a la indivisibilidad del bien o su desmerecimiento por la indivisión, este Centro Directivo viene manifestando que no se puede indicar a priori si una vivienda determinada constituye un bien indivisible o que desmerecería mucho por su división, pues esta circunstancia constituye una cuestión de hecho que debe ser apreciada en cada caso concreto para su calificación jurídica correcta, sí es cierto que, los Tribunales Económico-Administrativos vienen considerando a los inmuebles como 'un bien que si no es esencialmente indivisible, si desmerecería mucho por su división' (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid: Resoluciones de 15 de junio de 1992 y 8 de junio de 1995). Así lo entiende igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, en su sentencia de 28 de junio de 1999, determina que “en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división –supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, artículo 401
Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de los demás requisitos exigidos, la adjudicación solo a uno de los comuneros y la compensación al comunero que recibe de menos por parte del aquel al que se adjudica el exceso, es necesario distinguir las dos posibilidades planteadas en el escrito de consulta, cuestión sobre la que es necesario hacer una consideración previa. Conforme al artículo
Con respecto a la posibilidad de que la adjudicación de la vivienda se haga a favor de la esposa del consultante o a favor de ambos cónyuges, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los siguientes preceptos del
Artículo 1346.
“Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2.° Los que adquiera después por título gratuito.
3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
(…)”.
Artículo 1347.
“Son bienes gananciales:
(…)
3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
(…)”.
Artículo 1354.
“Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”.
Por tanto, si la adjudicación se hiciese en favor de la esposa del consultante, se trataría de la disolución de un bien de carácter privativo (adquirido a título lucrativo por herencia) en la que se produciría un exceso de adjudicación no sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD siempre que se compensase dicho exceso en metálico, con dinero privativo. En tal caso, la no sujeción a dicha modalidad, prevista en el artículo 7.2.B) del texto refundido del ITP y AJD, determinaría la aplicación de la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, conforme al artículo 31.2 del citado texto legal.
Si, por el contrario, la compensación al comunero que recibe de menos proviniera de la sociedad de gananciales, resultando adjudicatario también el consultante, se estaría incumpliendo el requisito de que se realice la adjudicación solo “a uno” de los comuneros, pues se estaría adjudicando en favor de ambos cónyuges, no teniendo el marido previamente la condición de comunero. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos
CONCLUSIÓN
Si la adjudicación del exceso se hace en favor de la esposa del consultante y a costa de dinero privativo, dicho exceso no estará sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, en aplicación de la excepción prevista en el artículo 7.2.B) del texto refundido del ITP y AJD, lo que, conforme al artículo 31.2 del citado texto legal, determina la aplicación de la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Si la contraprestación por el exceso de adjudicación se hace a costa de dinero ganancial, no se tratará de una disolución de condominio pues no se cumple el requisito de que se realice la adjudicación solo a uno de los comuneros, al no tener el marido dicha condición, ni la compensación al comunero que recibe de menos proviene del comunero al que se adjudica el exceso, sino de la sociedad de gananciales. En consecuencia, ante la falta de extinción del condominio, no será de aplicación la excepción del artículo 7.2.B) del texto refundido a la adjudicación de las cinco sextas partes, que deberá tributar como transmisión patrimonial onerosa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo