Resolución Vinculante de ...re de 2021

Última revisión
29/10/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2491-21 de 30 de Septiembre de 2021

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 30/09/2021

Num. Resolución: V2491-21


Normativa

Ley 19/1991 art. 20-2-c. Resolución 2/1999

Normativa

Ley 19/1991 art. 20-2-c. Resolución 2/1999

Cuestión

Primera: Si puede entenderse cumplido el requisito de mantenimiento en el caso de que el importe obtenido en la transmisión de las participaciones sociales se reinvierta en otros activos, manteniéndose el valor del importe recibido durante un periodo de diez años.

Segunda: Consecuencias de que el precio finalmente recibido sea distinto del valor declarado en la autoliquidación del ISD y por el que se practicó la reducción de empresa familiar: Autoliquidación complementaria y importe que deberá ser objeto de reinversión y mantenimiento de valor durante diez años.

Tercera: Activos en los que puede materializarse la inversión.

Cuarta: Traspaso entre fondos de inversión y pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros.

Quinta: Si el concepto de mantenimiento de la inversión en caso de inversión en una cartera de fondos de inversión debe considerarse globalmente por la cartera de fondos, o individualmente por cada uno de los fondos invertidos.

Descripción

La consultante es heredera de los bienes de su madre, quien fallece otorgando testamento. Sus padres estaban casados en régimen matrimonial de consorcio foral aragonés. Dentro de los activos propiedad de la sociedad de consorciales de los padres de la contribuyente, se encuentran diversas participaciones en empresas familiares (sociedades mercantiles A y B con actividad económica).

La consultante aplicará, en la liquidación del ISD por la adquisición hereditaria de las participaciones sociales, la reducción de empresa familiar sobre la totalidad del valor de las sociedades. Posteriormente pretende a la venta de las participaciones de estas sociedades a un tercero y procederá a reinvertir la totalidad del importe obtenido en la venta de las participaciones en diversos activos, manteniendo la inversión durante el plazo de diez años previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987. El precio de la transmisión de las participaciones de las sociedades se distribuye en un importe fijo y otro variable, así como un pago diferido y otro variable en función de determinadas condiciones.

Contestación

En relación con la consulta planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de su competencia, informa lo siguiente:

Primero. Reinversión del importe obtenido por la venta de las participaciones sociales.

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987), dispone lo siguiente sobre la reducción de la llamada empresa familiar.

«Artículo 20. Base liquidable.

1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.

2. En las adquisiciones 'mortis causa', incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

(…)

c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición 'mortis causa' que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

(…)

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

(…).».

El criterio mantenido por este Centro Directivo para el mantenimiento del valor durante el plazo de diez años a que se refiere el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 (en adelante, LISD), ya fue expuesto, entre otras, en las consultas V2763-17 y V2720-18. En ellas se disponía que “Tal y como establecen las letras e) y f) del epígrafe 1.3 de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE de 10 de abril de 1999) y se ha manifestado en reiterada doctrina de este Centro Directivo, la obligación de mantenimiento que exige el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 se refiere al valor de la adquisición, por lo que la enajenación de las participaciones, con independencia de que venga o no establecido en norma estatutaria alguna no afectará al derecho de la reducción practicada siempre que dicho valor se materialice y mantenga en otros bienes o elementos patrimoniales durante el plazo de diez años desde la adquisición.”

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece la obligación de mantenimiento de la adquisición por la que se practicó la reducción durante una década a contar desde el fallecimiento del causante, a efectos de conservar el derecho a la reducción practicada. Por su parte, el apartado 6 del mismo precepto declara aplicable al ámbito de las transmisiones “mortis causa” la exigencia de que los donatarios (los causahabientes, en este caso) no realicen, durante dicho periodo, actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

Por ello, el criterio sostenido por esta Dirección General es que, para supuestos de enajenación a terceros de participaciones adquiridas “mortis causa” en su momento con aplicación de la reducción que nos ocupa, es precisa la reinversión y materialización inmediata del importe obtenido en activos, con independencia de su naturaleza y situación, siempre que se mantenga el valor por el que se practicó la reducción.

Conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes, no afectará al requisito de mantenimiento la materialización del importe obtenido en fondos de inversión, imposiciones a plazo fijo o ampliación del capital de otra sociedad; siempre que la suma de aquellos y del precio de adquisición de estos, alcance, al menos, el valor por el que se aplicó la reducción. Todo ello con la oportuna justificación documental y con independencia de cuál sea el importe obtenido por la venta de las participaciones.

Segundo. Consecuencias de que el precio finalmente recibido sea distinto del valor declarado en la autoliquidación del ISD y por el que se practicó la reducción de empresa familiar.

El artículo 24 de la LISD regula el devengo del impuesto en los siguientes términos:

«Artículo 24. Devengo.

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.

(…).».

De acuerdo con el precepto transcrito, el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante. Por lo tanto, la base imponible del impuesto debe determinarse conforme al valor del caudal relicto en dicha fecha. Por tanto, es indiferente que posteriormente los bienes y derechos heredados aumenten o disminuyan su valor. Es decir, cualquier modificación en el precio de venta de las participaciones sobre el valor declarado en la autoliquidación del ISD será ajena a dicho impuesto y deberá tributar, en su caso, en el IRPF del transmitente, en este caso, la consultante, conforme a las reglas de dicho impuesto. No obstante, si la valoración a la fecha de devengo hubiera sido superior o inferior a la que debiera corresponder conforme a las normas de valoración del impuesto, deberá presentarse declaración complementaria o instar la rectificación de autoliquidaciones, según corresponda.

Una vez que los contribuyentes valoren adecuadamente las participaciones de las entidades, adquieran “mortis causa” los bienes y derechos de la causante y, transmitan a terceros las participaciones en las entidades; para mantener la reducción a que se refiere el artículo 20.2.c) de la LISD, será necesario reinvertir el importe percibido por la transmisión de las participaciones conforme a los criterios señalados en el apartado anterior y mantener la inversión durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante. En este sentido, reiterar que tanto la LISD como la Resolución 2/1999 de esta Dirección General exigen simplemente que se mantenga el valor de adquisición por el que se practicó en su día la reducción en el impuesto sucesorio.

Tercero. Activos en los que puede materializarse la inversión.

De acuerdo con la consulta vinculante V2720-18 de esta Dirección General y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021, el requisito de mantenimiento del artículo 20.2.c) de la LISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiéndose materializar la reinversión en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes.

Por tanto, las reinversiones planteadas por la consultante (ampliación de capital en otra entidad, adquisición de una o varias carteras de fondos de inversión y contratación de imposiciones a plazo fijo) cumplen el requisito de mantenimiento previsto en el citado precepto. No obstante, cabe advertir que, aunque no existe un plazo determinado para realizar la reinversión, ésta deberá realizarse de la forma más inmediata que sea posible para mantener el valor de adquisición correspondiente.

Cuarto. Traspaso entre fondos de inversión y pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros.

De acuerdo con las consultas vinculantes V0698-17 y V4598-16 de esta Dirección General, no afectarán al requisito de mantenimiento durante el plazo establecido en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 las eventuales pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en que se hubieran reinvertido el importe resultante de la transmisión de las participaciones.

La consultante podrá realizar traspasos entre fondos de inversión, así como proceder a la venta de las participaciones de un fondo de inversión y reinvertir la totalidad del importe obtenido en otros activos financieros, conservando el beneficio fiscal previsto en el artículo 20.2.c) de la LISD siempre que las inversiones se mantengan durante el plazo de diez años.

Quinto. Cartera de fondos de inversión.

En relación con la consideración de las inversiones en fondos de inversión de manera global por la cartera de fondos o individualmente por cada uno de los fondos invertidos, a efectos del requisito de mantenimiento, los textos anteriormente citados se refieren a activos o productos financieros, por lo que debe atenderse a cada uno de ellos de manera individual. Es decir, para el cumplimiento de los requisitos, debe considerarse cada uno de los fondos de inversión de manera individual y no la cartera conjunta de ellos.

No obstante, tal y como se ha expuesto anteriormente no afectarán al requisito de mantenimiento del artículo 20.2.c) de la LISD las eventuales pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en que se hubieran reinvertido el importe resultante de la transmisión de las participaciones.

CONCLUSIONES:

Primera. Activos en los que puede materializarse la reinversión para el cumplimiento del requisito de mantenimiento.

Para supuestos de enajenación a terceros de participaciones adquiridas “mortis causa” en su momento con aplicación de la reducción del artículo 20.2.c) de la LISD, es preciso la reinversión y materialización inmediata del importe obtenido en activos, con independencia de su naturaleza y situación, siempre que se mantenga el valor por el que se practicó la reducción.

Por tanto, no afectará al requisito de mantenimiento la materialización del importe obtenido en fondos de inversión, imposiciones a plazo fijo o ampliaciones del capital en otras sociedades, siempre que la suma de aquellos y del precio de adquisición de estos, alcance, al menos, el valor a que nos venimos refiriendo. Todo ello con la oportuna justificación documental y con independencia de cuál sea el importe obtenido por la venta de las participaciones.

Segunda. Alteraciones en la parte variable del precio de la operación.

El impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante. Por lo tanto, la base imponible del impuesto debe determinarse conforme al valor del caudal relicto en dicha fecha. Por tanto, es indiferente que posteriormente los bienes y derechos heredados aumenten o disminuyan su valor. Es decir, cualquier modificación en el precio de venta de las participaciones sobre el valor declarado en la autoliquidación del ISD será ajena a dicho impuesto y deberá tributar, en su caso, en el IRPF del transmitente, en este caso, la consultante, conforme a las reglas de dicho impuesto.

Tercera. Activos en los que puede materializarse la inversión.

El requisito de mantenimiento previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley del ISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiéndose materializar la reinversión en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes.

Cuarta. Traspaso entre fondos de inversión y pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros.

Es posible realizar traspasos entre fondos de inversión, así como proceder a la venta de las participaciones de un fondo de inversión y reinvertir la totalidad del importe obtenido en otros activos financieros, conservando el beneficio fiscal. Las eventuales pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en que se hubieran reinvertido el importe resultante de la transmisión de las participaciones no afectará al requisito de mantenimiento durante el plazo establecido.

Quinta. Cartera de fondos de inversión.

Para el cumplimiento de los requisitos debe considerarse cada uno de los fondos de inversión de manera individual y no la cartera conjunta de ellos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso
Disponible

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Fiscalidad de las herencias y donaciones (Navarra y País Vasco). Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las herencias y donaciones (Navarra y País Vasco). Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad de las herencias y donaciones (comunidades autónomas no forales). Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las herencias y donaciones (comunidades autónomas no forales). Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información