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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2453-10 de 15 de Noviembre de 2010
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/11/2010
Num. Resolución: V2453-10
Normativa
LIRPFCuestión
- Valoración de la pensión compensatoria.- Tributación de la pensión compensatoria, tanto en lo que afecta al obligado al pago, el consultante, como a su vez en lo que se refiere a la perceptora de la misma.
Descripción
Conforme a sentencia de divorcio se establece el pago a cuenta para pensión compensatoria que corresponde con la cesión del 50% de la vivienda y 50% de un parking a la ex-mujer. Dicha vivienda y el mencionado parking están gravados por préstamos hipotecarios los cuales según sentencia se hará cargo la ex-mujer.Todo ello obra en los Pactos quinto y sexto del Convenio Regulador, estableciendo este apartado sexto en concreto, que el presente divorcio produce desequilibrio económico para ambos cónyuges.
Contestación
El artículoLa pensión compensatoria es la definida en el artículo
La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el
Conforme con la normativa expuesta, esta Dirección General viene manteniendo el criterio que la sustitución a que hace referencia el artículo
En el caso consultado, la sustitución del pago de la pensión compensatoria a favor del cónyuge, mediante la cesión del 50% de la propiedad de la vivienda y del 50% de la que corresponde al parking, da derecho a la reducción de la base imponible general del pagador sin que pueda resultar negativa como consecuencia de esta disminución. El remanente, en el supuesto que existiera, podrá reducir la base imponible del ahorro sin que ésta, igualmente, pueda resultar negativa como consecuencia de dicha minoración.
A tal efecto, tratándose de la entrega en la parte correspondiente de los bienes inmuebles antes mencionados, la valoración de la pensión compensatoria se efectuará por el valor de mercado de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto, deduciéndose en su caso la parte del capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que afecta a ambos bienes.
En relación a la cuestión de si el importe que da derecho a la reducción artículo 55 de la Ley- de la base imponible es mayor que ésta, es decir, una vez practicadas la reducciones en la base imponible general y, en su caso en la base imponible del ahorro, dicho importe remanente, no podrá ser objeto de diferimiento en ejercicios futuros.
Por otra parte, la transmisión de tales bienes originará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, que se calculará con arreglo a lo dispuesto en los artículos
Por último, en relación con el cónyuge perceptor de la pensión compensatoria, este Centro Directivo no puede pronunciarse, al no figurar como consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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