Resolución Vinculante de ...to de 2021

Última revisión
29/09/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2233-21 de 04 de Agosto de 2021

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 04/08/2021

Num. Resolución: V2233-21


Normativa

RIRPF. RD 439/2007, Artículo 72.

Cuestión

- Si puede aplicar su cónyuge el grado de discapacidad del 65 por ciento a efectos del mínimo por discapacidad.

- Clave de discapacidad que le corresponde aplicar en los datos personales de su cónyuge para la cumplimentación de la declaración del IRPF.

Descripción

Mediante sentencia judicial de fecha 11 de junio de 2003, se le reconoció al cónyuge del consultante la situación de invalidez permanente total -por la Magistrada del Juzgado de lo Socia nº seis de Sevilla-, teniendo derecho a la prestación correspondiente que será abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Contestación

El artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone en cuanto al mínimo por discapacidad, lo siguiente:

“El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

2. (…)

3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.'.

En el ámbito tributario, para poder acreditar la condición de persona con discapacidad a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se debe proceder de acuerdo con lo indicado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que dispone lo siguiente:

“1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas.”.

Del precepto señalado se deduce que la manera de acreditar el grado de discapacidad es a través de los certificados expedidos al efecto por los servicios anteriormente indicados, es decir, del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de incapacidades.

Por otra parte, en cuanto a los pensionistas de la Seguridad Social, el precepto en cuestión únicamente considera afectos de una discapacidad igual o superior al 33 por 100 a que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Respecto a la “incapacidad declarada judicialmente”, la cuestión se centra en determinar si la misma se corresponde con la incapacidad civil o si incluye también cualquier incapacidad que declare un órgano judicial en orden a la concesión de una pensión de incapacidad o de cualquier situación de minusvalía reconocida con carácter jurisdiccional.

Conforme a las directrices que, en materia de interpretación de las normas tributarias, marca el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria debe señalarse, al respecto, que la expresión “incapacidad declarada judicialmente” se refiere únicamente al ordenamiento civil, es decir, a la contemplada en el artículo 199 del Código Civil, que establece “nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley”, y bajo el procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues sólo en dichas normativas puede hablarse propiamente de “declaraciones judiciales de incapacitación de las personas“, sin que sea lícito extender o considerar en el ámbito de la “incapacidad declarada judicialmente”, las resoluciones de los tribunales del orden social o de cualquier otro orden jurisdiccional que conozcan de los recursos en materia de “incapacidades para el trabajo”, a falta de mención expresa en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Todo ello, evidentemente, sin perjuicio de que, con independencia de las incapacitaciones judiciales dictadas por los Tribunales civiles, los Tribunales de otros órdenes puedan anular, rectificar o confirmar las resoluciones administrativas dictadas por la Seguridad Social o los órganos administrativos competentes, relativas a las pensiones de incapacidad o las pensiones de jubilación o retiro en el caso de los pensionistas de clases pasivas.

Por tanto, en este caso, en que, por sentencia judicial de 11 de junio de 2003, se le reconoce al cónyuge del consultante una situación de invalidez permanente total con derecho a la percepción de la prestación correspondiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se considera que su cónyuge tiene acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto.

En este sentido y en referencia concreta a la cuestión que se plantea, sobre la posibilidad de si puede acreditarse por parte del cónyuge del consultante el grado de discapacidad del 65 por ciento, debe señalarse que de los términos del escrito de consulta no queda acreditado que se tenga por la interesada la condición de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento.

Por último, en cuanto a su pregunta relacionada con los datos a consignar sobre su grado de discapacidad, dentro de los “datos personales” a rellenar en relación al cónyuge del contribuyente en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta que es discapacitado, deberá indicar su grado de discapacidad.

Deberá seleccionar la clave que corresponda entre las siguientes:

1. Discapacidad en grado igual o superior al 33% e inferior al 65%, sin ayuda de terceras personas o sin movilidad reducida.

2. Discapacidad en grado igual o superior al 33% e inferior al 65%, si se acredita necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida.

3. Discapacidad en grado igual o superior al 65%.

4. Incapacitación judicial por sentencia de la jurisdicción civil.

Por tanto, cabe señalar que en lo que incide al grado de discapacidad, su situación se corresponde con la clave número 1.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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