Resolución Vinculante de ...re de 2012

Última revisión
19/11/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2219-12 de 19 de Noviembre de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/11/2012

Num. Resolución: V2219-12


Normativa

LIRPF, 35/2006, Art 72.

Cuestión

A efectos de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo 2011 y de determinar la procedencia de aplicar la normativa autonómica de Aragón o de las Islas Baleares, ¿qué Comunidad Autónoma es la de residencia habitual del consultante?.

Descripción

En el transcurso del año 2011, el consultante ha cambiado su residencia habitual de una a otra Comunidad Autónoma. El consultante tenía, desde el año 2010, su residencia habitual y fiscal en Zaragoza. Como consecuencia de cambios en los primeros meses de 2011 en su ámbito profesional y laboral decide trasladar su residencia a Ibiza, lugar donde ya tenía una vivienda en propiedad que usaba en los períodos vacacionales. El 1 de mayo de 2011 realiza el cambio definitivo a Ibiza con intención de permanecer en dicho territorio indefinidamente. No obstante, el consultante mantendrá su vivienda en Zaragoza, que utilizará cuando por razones de trabajo, familiares o vacacionales deba permanecer en dicha ciudad. También, por motivos laborales o vacacionales viajará al extranjero. En cualquier caso, permanecerá más de 183 días en territorio español.
El consultante está divorciado y tiene dos hijos, uno de ellos menor de edad, que residen en el extranjero por razón de sus estudios.
El consultante no comunicó su cambio de domicilio a la Agencia Tributaria ni solicitó la modificación del Padrón, continuando empadronado en un municipio de Navarra desde mayo de 1996 y donde tuvo su residencia fiscal hasta 2009 inclusive.

Contestación

El artículo 72 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:
"1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.
3. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento a la del año anterior al cambio.
En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.
b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere el párrafo a) anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.
c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a que se refiere el párrafo a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.
4. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.
5. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de esta ley, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas."
De acuerdo con dicho precepto, cuando una persona física tiene su residencia habitual en territorio español por permanecer en el mismo más de 183 días del año natural (circunstancia prevista en el artículo 9.1 a) de la LIRPF), se considera que tiene su residencia habitual en la Comunidad Autónoma:
1º. En la que haya permanecido más días del total del período impositivo, computándose a estos efectos las ausencias temporales y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que la persona permanece en la Comunidad Autónoma donde radica su vivienda habitual. Por tanto, la aplicación de este criterio se facilita por el juego de la mencionada presunción (la cual admite prueba en contrario).
2º.- De no ser posible determinar la residencia conforme a lo anterior, se atiende al territorio donde el contribuyente tenga su principal centro de intereses, considerándose éste aquél donde haya obtenido la mayor parte de la base imponible del IRPF, determinada según lo señalado.
3º.- En defecto de los criterios anteriores, se considera que es residente en el territorio en el que radique su última residencia declarada a efectos del IRPF.
En cuanto al hecho de que el consultante no pueda aportar como pruebas de que reside en Ibiza, ni el empadronamiento ni la comunicación del cambio de su domicilio a la Administración Tributaria, cabe señalar que la concreción de en qué Comunidad Autónoma tiene su residencia habitual el consultante es una cuestión de hecho que deberá poder ser probada por el contribuyente acreditando los hechos constitutivos de tal condición por cualquier medio de prueba válido en Derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria –BOE del 18-, en adelante LGT); a requerimiento de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponde su valoración.
En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo sería el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
Asimismo, indicar que el artículo 48.3 de la LGT establece que "los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente". Por su parte, el artículo 198 de la LGT dispone que constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo.
No obstante, el artículo 72.3 de la LIRPF establece que no producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto. Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no se ha producido cambio de residencia fiscal cuando se den las circunstancias que se indican.
Por tanto, dicha presunción no opera si la nueva residencia se prolonga de manera continuada por, al menos, tres años; correspondiéndole al contribuyente, conforme lo señalado, probar su nueva residencia y su mantenimiento continuado durante los tres años.
Cuando, según lo dispuesto en el artículo 72.3 de la LIRPF, el cambio de residencia no deba surtir efectos, se deberán presentar las autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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