Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2147-18 de 18 de Julio de 2018
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 18/07/2018
Num. Resolución: V2147-18
Normativa
IRPF. Ley 35/2006, arts, 14, 22 y 23.
Cuestión
Tributación en el IRPF de las rentas no cobradas en 2017
Descripción
El consultante tiene un piso alquilado desde enero de 2017, y el inquilino ha dejado de pagar en octubre de dicho año. Inició el proceso de desahucio que terminó en mayo de 2018, y el inquilino no ha pagado.
Contestación
Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”.
En cuanto a su imputación temporal, el artículo
El artículo
En desarrollo del artículo
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
(…).
d) Los ocasionados por la formalización arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso. 2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
(…).”.
De lo anteriormente expuesto cabe concluir lo siguiente:
1º. El consultante deberá imputar en el año 2017 y, en su caso, siguientes, en tanto continúe vigente el arrendamiento, como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, las cantidades correspondientes al arrendamiento de la vivienda, incluso aunque no hayan sido percibidas.
2º. Del rendimiento íntegro computado en el ejercicio 2017, no podrá deducir cantidad alguna en concepto de gasto los saldos de dudoso cobro, pues desde la fecha en que se haya podido producir la primera gestión de cobro por el consultante hasta el día 31 de diciembre de 2017, no han transcurrido más de seis meses, siendo éste el plazo exigido reglamentariamente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo