Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2146-15 de 14 de Julio de 2015

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/07/2015

Num. Resolución: V2146-15


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 55 y 58

Cuestión

Consideración fiscal de las anualidades por alimentos en favor de los hijos.
Aplicación del mínimo por descendientes.

Descripción

El estado civil del consultante es el de divorciado judicialmente, con una hija menor de edad, siendo la guarda y custodia de la misma compartida por ambos cónyuges.
Por otra parte y de acuerdo al convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente, el consultante deberá abonar la pensión alimenticia en favor de su hija.

Contestación

En relación a la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, ejercicio 2014, se informa lo siguiente:
1º Las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, al señalar textualmente dicho precepto que: "Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible".
En este sentido debe recordarse que las citadas anualidades por alimentos (a diferencia de las pensiones compensatorias) están exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas de su perceptor.
No obstante lo anterior, desde la perspectiva del pagador, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo 64 de la LIRPF establece que:
"Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.".
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la LIRPF para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.
2º A efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, el artículo 58 de la LIRPF exige que este tenga que convivir con el contribuyente. En los supuestos de separación matrimonial, el mínimo por descendiente corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha del devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquellos, y ello tanto en el período impositivo en que se dicte la resolución judicial como en los sucesivos. No obstante, procederá el prorrateo por partes iguales cuando la guarda y custodia sea compartida, con independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del devengo.
Respecto a dicho asunto, se hace preciso traer a colación que recientemente el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de fecha 11 de septiembre de 2014, ha acordado en Recurso Extraordinario de Alzada para la Unificación de Criterio que "el tratamiento previsto en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es aplicable para las anualidades por alimentos satisfechas en virtud de decisión judicial a favor de los hijos en aquellos casos en los que el contribuyente que satisface las anualidades ostente la guarda y custodia compartida respecto de sus hijos, contribuyente que también tendrá derecho a aplicar el mínimo por descendientes.".
En este sentido, dicho tribunal, en su Fundamento de Derecho Tercero, sostiene como argumentación capital que "los artículos 64 y 75 no establecen como requisito que no existan convivencia con el hijo a favor del cual se satisfacen los alimentos, ni el artículo 58 se erige como norma de aplicación obligada caso de que concurra con la de los artículos 64 y 75, sin que la ausencia de estas pretendidas reglas sea una laguna en la norma que pueda rellenarse acudiendo a la figura de la interpretación, sino que, bien al contrario, son un requisito (que no existan convivencia con el hijo a favor del cual se satisfacen los alimentos) y una regla (la aplicación preferente del mínimo por descendientes) que no existen actualmente y que sólo podrían introducirse, en su caso, vía modificación legislativa.".
En definitiva, de conformidad al pronunciamiento acordado en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 11 de septiembre de 2014, antes citada, cabe concluir que el tratamiento previsto en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con las anualidades por alimentos satisfechas en virtud de decisión judicial es compatible con aquellos casos en los que el contribuyente que satisface las anualidades tenga otorgada la guarda y custodia compartida respecto de sus hijos.
Por último, señalar que en el modelo 145 –comunicación de datos al pagador- figura el apartado número 4 referente a pensiones compensatorias en favor del cónyuge y anualidades por alimentos en favor de los hijos, donde se pueden consignar los importes satisfechos por los referidos conceptos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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