Resolución Vinculante de ...re de 2009

Última revisión
23/09/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2129-09 de 23 de Septiembre de 2009

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 23/09/2009

Num. Resolución: V2129-09


Normativa

TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafes 659.4 y 662.2, sección primera (Tarifas).

Normativa

TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafes 659.4 y 662.2, sección primera (Tarifas).

Cuestión

La consultante desea saber si dicha actividad comercial se clasifica en el epígrafe 662.2 o en el epígrafe 659.4 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción

Persona física que desarrolla la actividad de venta al por menor de una gran varidad de artículos sin que predominen unos sobre otros, como pueden ser los propios de un quiosco, tales como recarga de móviles, recarga de bono-bus, juguetes, helados, refrescos, bolsas de aperitivos, regalos de madera, cristal, porcelana, bisutería, relojes, radios, consolas, video-juegos, etc., así como artículos de temporada (Navidad, carnavales, etc.); igualmente vende artículos de alimentación y bebidas no alcohólicas. El precio de los artículos que comercializa oscila desde los 0,05 céntimos de euro hasta los 30 euros.

La actividad la desarrolla en un local con una superficie útil de 27 metros cuadrados,

Contestación

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en la sección primera, correspondiente a las actividades empresariales, las siguientes:
En el epígrafe 659.4 el "Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes", dentro del cual se recoge la actividad de los denominados "quioscos de prensa", entendiendo por tales, según aclara la nota 2ª a dicho epígrafe, "los establecimientos que tengan como actividad principal el comercio al por menor de prensa y publicaciones periódicas, así como de artículos de venta tradicional en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc."
Además, la citada nota faculta a los sujetos pasivos titulares de dichos quioscos de prensa, con carácter accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, a vender al por menor en estos establecimientos "publicaciones y colecciones en soportes tales como cd-rom, cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, "compact-disc", etc."
Por lo tanto, en este epígrafe se clasificará la actividad desarrollada por los "quioscos de prensa".
En el grupo 662, correspondiente al "Comercio mixto o integrado al por menor", se halla el epígrafe 662.2, "Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1", en cuya nota adjunta se dispone que cuando el establecimiento esté ubicado en un municipio con población de derecho inferior a 2.500 habitantes tributará por una cuota de 37,32 euros.
Al citado epígrafe le es de aplicación las notas comunes al grupo 662, por cuya virtud se dispone:
"1ª. Cuando los locales en los que se ejerza la actividad clasificada en este grupo tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, su cuota será el 50 por 100 de la que corresponda. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados su cuota será el 80 por 100 de la que corresponda.
2ª. No está comprendida en este grupo la venta de tabaco."
2º) Del contenido del epígrafe 659.4 se desprende que dentro de la actividad genérica de comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes se halla comprendida la relativa a los quioscos de prensa, cuya actividad principal sea la venta al por menor de prensa y publicaciones periódicas, además de la venta al por menor de otro tipo de artículos, para los que éstos se hallan facultados, como es el caso de las golosinas, los helados, etc., venta, que por otra parte, viene siendo tradicional en tales establecimientos.
Por otra parte, de la lectura del epígrafe 662.2 se desprende que el sujeto pasivo que figure matriculado en dicho epígrafe estará facultado para la venta de todo tipo de artículos, sean éstos de la clase que sean, sin que exista ninguna limitación en cuanto a las características que deben reunir los artículos vendidos. La delimitación del contenido tan amplio del referido epígrafe viene impuesta por la redacción del propio grupo 662 al que pertenece éste: el comercio realizado deberá ser mixto o integrado.
Esto significa que en dicha rúbrica tendrá cabida la venta de una multiplicidad de artículos diversos sin que predominen unos sobre otros.
No obstante, esto no implica que en la citada rúbrica tenga cabida la realización de distintas actividades comerciales claramente diferenciadas unas de otras, sino que para que se dé este tipo de comercio minorista deben concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración y, en todo caso, deben incluirse entre los productos comercializados alimentación y bebidas.
3º) En el caso planteado en la presente consulta, la actividad en cuestión no coincide con la de los "quioscos de prensa", en los términos de la nota 2ª anteriormente transcrita, dado que la actividad principal no es en modo alguno la venta al por menor de periódicos y publicaciones análogas.
Bien al contrario, por lo que se desprende del escrito de consulta, en el referido establecimiento se comercializa una multiplicidad de artículos de diversa índole, entre los cuales se incluyen los productos alimenticios y las bebidas, no existiendo, al parecer, predominio de unos artículos sobre otros.
Por lo tanto, cabe concluir que si la actividad comercial llevada a cabo coincide en sus características con el "comercio mixto o integrado" en el sentido expuesto anteriormente, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y, en su caso, tributar por el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas correspondiente al "Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1".
En caso contrario, si las actividades de comercio desarrolladas en el establecimiento de referencia se ejercen de forma claramente diferenciadas unas de otras, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y, en su caso, tributar por cada una de las actividades comerciales realizadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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