Resolución Vinculante de ...to de 2019

Última revisión
08/10/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2117-19 de 12 de Agosto de 2019

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 12/08/2019

Num. Resolución: V2117-19


Normativa

Ley 35/2003 art. 7-1

Ley 35/2006 art. 26-1

RD1082/2012 arts. 4-9, 5-14, 6-7

Normativa

Ley 35/2003 art. 7-1

Ley 35/2006 art. 26-1

RD1082/2012 arts. 4-9, 5-14, 6-7

Cuestión

Deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del gasto de administración y custodia de participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva cobrado por la consultante y, en su caso, compensación del rendimiento del capital mobiliario negativo que pudiera derivarse de la deducción de dicho gasto.

Descripción

La entidad de crédito consultante comercializa en España participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva nacionales y extranjeras, respecto de las cuales presta a sus clientes el servicio de custodia y administración, por el cual, según contrato aportado, percibe del cliente semestralmente una comisión determinada como un porcentaje sobre el saldo promedio efectivo de las acciones o participaciones.

Contestación

El artículo 26 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, relativo a la determinación de los rendimientos netos del capital mobiliario, dispone en su apartado 1 lo siguiente:

“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:

a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

(…).”

La Ley 24/1988 a que se refiere el artículo transcrito ha sido sustituida por el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), cuyo artículo 141 determina los servicios auxiliares de inversión, en los que incluye: “a) la custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos financieros…”, el cual, conforme se desprende del artículo 145.1 de dicho texto refundido, puede ser llevado a cabo por entidades de crédito.

El artículo 7.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE de 5 de noviembre), otorga a las participaciones en los fondos de inversión la condición de valores negociables, y el Reglamento de desarrollo de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (BOE de 20 de julio), en adelante RIIC, tras reiterar dicha condición en su artículo 4.2, les confiere en el apartado 9 del mismo artículo la consideración de valores cotizados, cuando se trate de fondos que garanticen el reembolso de sus participaciones diariamente, como consecuencia de la difusión regular del valor liquidativo, patrimonio y número de partícipes. Asimismo, dicha consideración de valores cotizados (que implica la consideración de valor negociable), bajo el cumplimiento de las mencionadas condiciones, es también predicable de las acciones de las sociedades de inversión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.7 del citado Reglamento.

Por tanto, de acuerdo con esta normativa específica reguladora de las instituciones de inversión colectiva, cabe entender que las participaciones y acciones de las instituciones de inversión colectiva, tanto de las reguladas en la Ley 35/2003 y su normativa de desarrollo, como de las constituidas en el extranjero que sean semejantes a las previstas en dicha Ley, tienen financieramente consideración de valores negociables.

Por otra parte, este Centro Directivo, en contestación a consulta, número 0538-98, de 3 de abril de 1998, sobre delimitación de los gastos de administración y custodia, ha señalado la caracterización de estos servicios como una “administración estática y conservativa del patrimonio…, cuyo objeto sería el mantenimiento del patrimonio, realizando para ello las funciones previstas en los artículos 303 a 310, ambos inclusive, del Código de Comercio, relativos a los contratos de depósito mercantil”.

En relación con dichas funciones, el artículo 308 del Código de Comercio dispone que “los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales.”

Asimismo, con arreglo a dicha contestación 0538-98, tendrían cabida en el concepto de gastos de administración y custodia (o depósito) de valores negociables, únicamente, aquellos gastos o comisiones de naturaleza directa exigidos por las entidades por las funciones desarrolladas y conexas con las del depósito mercantil.

Conforme al escrito de consulta y al contrato de custodia y administración de instituciones de inversión colectiva aportado, en el ámbito de dicha actividad, la consultante asumiría las obligaciones de remitir o poner a disposición del cliente la documentación informativa que, conforme a lo previsto en la normativa reguladora de las instituciones de inversión colectiva tenga derecho a recibir; incluir en los expedientes de fondos del cliente todas las acciones o participaciones resultantes de las operaciones que este realice, así como las que resulten de eventos corporativos propios de las instituciones; informar al cliente del cobro de intereses, dividendos y cualesquiera operaciones financieras que afecten a las instituciones de inversión colectiva custodiadas; comunicar al cliente las operaciones financieras y demás eventos corporativos publicados por las gestoras de las instituciones a efectos de adopción de decisión por mismo y en ausencia de instrucciones intervenir con la finalidad de salvaguardar los derechos económicos del cliente.

Las funciones descritas pueden considerarse incluidas dentro del concepto de administración y depósito.

Por otra parte, la Comisión Nacional del Mercado de Valores en sus criterios publicados en su página web en resolución de reclamaciones, se ha pronunciado en relación con la percepción por comercializadores de comisiones de custodia y administración por inversión en fondos, señalando que:

“Las entidades comercializadoras de fondos de inversión españoles podrán cobrar a los partícipes que hayan suscrito participaciones a través de éstas, comisiones por la custodia y administración de las participaciones, siempre que ello figure en el folleto de la IIC y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las participaciones estén representadas mediante certificados y figuren en el registro de partícipes de la sociedad gestora o del comercializador a través del que se hayan adquirido las participaciones por cuenta de partícipes y que, en consecuencia, el comercializador acredite la titularidad de las participaciones frente al inversor.

b) Que cumplan los requisitos generales de tarifas y contratos por la prestación de servicios de inversión y auxiliares.

c) Que el comercializador no pertenezca al mismo grupo que la sociedad gestora.

No obstante, lo anteriormente señalado no es válido para fondos de inversión extranjeros. En estos casos, el comercializador de IIC extranjeras solo podrá cobrar comisión de custodia si efectivamente presta este servicio. En el ámbito de las IIC extranjeras, se entiende que existe custodia cuando la entidad comercializadora lleva el registro individualizado de las participaciones de las IIC, esto es, que detalla por titulares las participaciones que, de forma agregada, figuren en la correspondiente sociedad gestora a nombre del comercializador. Esto ocurrirá cuando la distribución del fondo de inversión se realice a través de cuentas ómnibus.

Dicha comisión deberá figurar en el folleto de tarifas de la entidad reclamada”.

En consecuencia, de acuerdo con lo señalado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores la custodia y administración de los fondos de inversión puede determinar el cobro de comisiones por parte del comercializador siempre que se utilicen cuentas globales y se cumplan los requisitos correspondientes.

El contrato de custodia y administración aportado por la consultante parte del presupuesto de que se trate de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas o extranjeras comercializadas por ésta y que “de conformidad con la operativa habitual implique la utilización de cuentas globales”, detallándose en cuanto a la aplicación de las tarifas por el servicio de custodia y administración que estas se percibirán, respecto a instituciones de inversión colectiva extranjeras, siempre que la consultante realice la custodia y administración de dichas acciones y/o participaciones a través de cuentas globales, y respecto a participaciones de fondos de inversión españoles, siempre que la consultante realice la custodia y administración de dichas participaciones a través de cuentas globales y el folleto del fondo en cuestión permita el cobro a partícipes de comisión de custodia.

Una vez analizado desde la perspectiva financiera el servicio de custodia y administración de participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva, procede examinar en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la posibilidad de deducir las cantidades que retribuyan la prestación de dicho servicio.

En primer lugar, el artículo 26.1 de la LIRPF establece una relación cerrada de los gastos que pueden computarse para determinar el rendimiento neto del capital mobiliario, al establecer que se deducirán “exclusivamente” los gastos expresamente enunciados en dicho artículo como deducibles.

En segundo lugar, conforme al artículo 23 del RIIC, los folletos que deben publicar las instituciones de inversión colectiva para difusión entre los partícipes, accionistas y público en general, deben contener, entre otras menciones “la fecha y forma de distribución de los dividendos de las participaciones o acciones cuando proceda”, y el artículo 32 del mismo Reglamento se refiere expresamente a la determinación de los resultados a efectos de su posible distribución entre los partícipes o socios. Por otra parte, el artículo 94.1 de la LIRPF prevé la integración en la base imponible del Impuesto en la forma prevista en la Ley de “b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva.”

De acuerdo con estas previsiones normativas puede concluirse que las participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva pueden originar rendimientos del capital mobiliario. Por tanto, en la medida en que dichas acciones o participaciones tengan la consideración de valores negociables, conforme a lo expuesto anteriormente, los gastos de administración y custodia (depósito) de dichas acciones o participaciones cargados al cliente por la entidad comercializadora, siempre que se ajusten a los criterios establecidos para su exigibilidad por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles del rendimiento del capital mobiliario conforme a lo previsto en el artículo 26.1.a) de la LIRPF anteriormente transcrito.

En caso de que resultase un rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la deducción de los gastos de administración y depósito de valores negociables, dicho rendimiento negativo formará parte de la base imponible del ahorro, debiéndose efectuarse su integración y compensación conforme a las reglas previstas en el artículo 49 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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