Resolución Vinculante de ...re de 2006

Última revisión
20/10/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2074-06 de 20 de Octubre de 2006

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 20/10/2006

Num. Resolución: V2074-06


Normativa

RIRPF RD 1775/2004, art. 21 y 28; TRLIRPF RD Leg. 3/2004, arts. 26 y 27; TRLIS RD Leg. 4/2004, art. 10.3

Cuestión

Deducibilidad de los gastos relativos al vehículo.
Posibilidad de deducirse los gastos por la colaboración de un auxiliar de topografía.

Descripción

El consultante realiza desde 1 de agosto de 1998 una actividad relacionada con la ingeniería técnica topográfica.
Que para poder realizar ese tipo de actividad, debe realizar continuos desplazamientos a los lugares a los el transporte público no se llega cómoda y rápidamente, teniendo además que transportar pesados y voluminosos equipos de trabajo.
Que tales desplazamientos los realiza con su coche particular, una furgoneta mixta que reúne las características recomendables para ese servicio.

Contestación

La determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad se recoge en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), y en el artículo 21 de su Reglamento (aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio), artículo este último que en sus apartados 2 y 4 establece lo siguiente:
«2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º. Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevantes de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º. Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
(...).
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep"».
El citado Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 define el vehículo mixto como "automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos".
Por su parte, el diccionario de la Real Academia Española define las mercancías como: "Todo género vendible", "cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta".
En el mismo sentido, el Plan General de Contabilidad define las mercaderías (mercancías) como "cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación".
De acuerdo con lo expuesto, y dado que la actividad desarrollada por el consultante no se encuentra entre las mencionadas en el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento del impuesto, para que el vehículo pueda tener la consideración de elemento patrimonial afecto y sean deducibles los gastos derivados del mismo resulta necesaria su utilización exclusiva en los fines de dicha actividad. De esta forma si el vehículo fuese utilizado tanto en la actividad, como para fines particulares, aunque esta última utilización tuviera un carácter accesorio e irrelevante, no tendría la consideración de elemento patrimonial afecto, no resultando deducibles los referidos gastos.
El artículo 26.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto, establece que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva".
A su vez, el artículo 28 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto) añade una serie de especialidades para la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa simplificada, en relación con las amortizaciones, las provisiones y los gastos de difícil justificación.
Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), dispone que "en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Conforme con lo anterior, en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos por los servicios de colaboración prestados por un auxiliar de topografía se considerarán fiscalmente deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica cuando vengan exigidos por el desarrollo de la misma, siempre que, además, cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios.
Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios gestión e inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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