Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2064-15 de 02 de Julio de 2015
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 02/07/2015
Num. Resolución: V2064-15
Normativa
Cuestión
Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de dichos servicios de asesoramiento sobre inversiones financieras.Descripción
La entidad consultante presta servicios de asesoramiento, consistentes en recomendaciones de compra y venta, a Sociedades Gestoras de IIC.Contestación
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
18º. Las siguientes operaciones financieras:
(…)
n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica. ".
Este precepto suponía la transposición al ordenamiento interno del artículo 13, parte B, letra d), 6), de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Desde el 1 de enero de 2007, la Sexta Directiva ha sido reemplazada por la
"Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
(…)
g) la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros."
Sobre el alcance de la referida exención se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 4 de mayo de 2006 (asunto C-169/04, Abbey National). Los criterios recogidos por el Tribunal de Justicia fueron asumidos por este Centro directivo en diversas consultas, entre las que cabe mencionar, la consulta vinculante 2541-06, de 19 de diciembre, y, recientemente, la consulta vinculante V2495-13, de 25 de julio.
2.- La entidad consultante pregunta si es aplicable la exención en la gestión de fondos de inversión a los servicios de asesoramiento sobre inversiones financieras prestados a Instituciones de Inversión Colectiva ya sea directamente o a través de las Sociedades Gestoras de IIC.
Sobre este punto se debe tener en consideración la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal) de fecha 7 de marzo de 2013, dictada en el Asunto C-275/11, GfBk Gesellschaft für Börsenkommunikation mbH, relativa a la aplicación de la exención a los servicios de asesoramiento en inversión de valores mobiliarios prestados por un tercero a una Sociedad Gestora de una Institución de Inversión Colectiva (en adelante, SGI).
Según se describe en la mencionada sentencia, los hechos que dieron lugar al litigio principal fueron los siguientes: Una SGI contrató a la entidad GfBk, cuyo objeto social lo constituía la difusión de información y de recomendaciones bursátiles, el asesoramiento sobre inversión en instrumentos financieros y la comercialización de inversiones de capital, para que le asesorase sobre la gestión del patrimonio de un fondo de inversión. A tal efecto, GfBk debería formular recomendaciones de compra o venta de activos, y posteriormente, la SGI decidiría, en última instancia, si ejecutaba o no tales órdenes.
Las autoridades tributarias alemanas, en contra del criterio mantenido por GfBk, consideraron que la prestación del servicio de asesoramiento era una operación sujeta y no exenta del IVA por entender que se trataba de meros servicios de asesoramiento que no constituían una "gestión de fondos comunes de inversión" en el sentido del artículo 135.1, letra g) de la Directiva IVA (antiguo artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva).
Planteada la correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal, este señaló, en los apartados 23 a 26 de la referida sentencia, lo siguiente:
"23. (…) para determinar si los servicios de asesoramiento en inversión de valores mobiliarios prestados por un tercero a una SGI están comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» a efectos de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, procede, como señaló el Abogado General en los puntos 27 y 31 de sus conclusiones, examinar si el servicio de asesoramiento en inversión de valores mobiliarios prestado por un tercero tiene una vinculación intrínseca con la actividad propia de una SGI, de modo que cumple las funciones específicas y esenciales de la gestión de un fondo común de inversión.
24. A este respecto, procede señalar que servicios consistentes en formular recomendaciones de compra y venta de activos a una SGI tienen una vinculación intrínseca con la actividad específica de ésta, que consiste, (…), en la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos obtenidos del público.
25. El hecho de que los servicios de asesoramiento e información no se citen en el anexo II de la Directiva 85/611, en su versión modificada por la Directiva 2001/107, no es óbice para su inclusión en la categoría de servicios específicos comprendidos en las actividades de «gestión» de un fondo común de inversión en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, puesto que el propio artículo 5, apartado 2, de la Directiva 85/611, en su versión modificada por la Directiva 2001/107, subraya que la lista del citado anexo los menciona «de manera no exhaustiva».
26. El hecho de que los servicios de asesoramiento e información prestados por un tercero no conlleven una modificación de la situación jurídica y financiera del fondo tampoco es óbice para que estén comprendidos en el concepto de «gestión» de un fondo común de inversión, en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva.".
Concluye así el Tribunal, en el apartado 33 de la referida sentencia, "(…) que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que los servicios de asesoramiento sobre inversión en valores mobiliarios prestados por un tercero a una SGI, gestora de un fondo común de inversión, están comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» a efectos de la exención prevista en la citada disposición, aun cuando el tercero no haya actuado en virtud de un mandato, en el sentido del artículo 5 octies de la Directiva 85/611, en su versión modificada por la Directiva 2001/107.".
Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe entenderse que los servicios de asesoramiento sobre inversiones financieras, en los términos expuestos en su sentencia de fecha 7 de marzo de 2013, parcialmente reproducida, prestados a una sociedad gestora de Instituciones de Inversión Colectiva están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo establecido en el artículo
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo