Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2058-14 de 28 de Julio de 2014
Resolución
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 28/07/2014
Num. Resolución: V2058-14
Normativa
RDL 1175/1990; Ley 19/1994, art. 26 y DA Undécima.Cuestión
Posible aplicación de la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994.Descripción
La consultante es una persona física domiciliada en Canarias que se encuentra dada de alta en el epígrafe 837 de la sección segunda de las tarifas del IAE ("Protésicos e Higienistas Dentales").Manifiesta que en el ejercicio de su actividad fabrica prótesis dentales que vende a terceros.
Contestación
Con carácter previo, cabe señalar que el Grupo 837 de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por elEn dicha rúbrica se clasificarán los protésicos dentales personas físicas que, en el ejercicio de su profesión, pongan sus conocimientos técnicos al servicio de terceras personas, aportando sus ideas, efectuando los diseños, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos prescritos por el estomatólogo, odontólogo o cirujano maxilofacial que las haya prescrito.
Además, dichos profesionales podrán realizar, estando dados de alta en dicha rúbrica, todas aquellas otras actividades a que estén facultados en virtud de su Estatuto Profesional o normativa reguladora de la actividad profesional de Protésicos dentales, aunque su ejercicio suponga la realización material o fabricación de prótesis.
En este sentido, el apartado 1 del artículo segundo de la
Dicho lo anterior, el artículo
"1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.
2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa.
La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas.".
La redacción transcrita es la vigente con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, de acuerdo con el apartado dos del artículo primero del
Al respecto, hay que tener en cuenta lo prescrito en el apartado 2 de la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, que a continuación se trascribe:
"Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales.
(…).
2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artículo
(…)".
Se observa que es condición para gozar de la bonificación regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994 el que el contribuyente realice una actividad agrícola, ganadera, industrial o pesquera, de las no mencionadas en la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, destinada a la producción de bienes corporales. Estas circunstancias no parecen apreciarse en el caso planteado, teniendo en cuenta que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad que realiza la consultante no es una actividad industrial, comercial, de servicios o minera, de las especificadas en la sección primera de las Tarifas del Impuesto, sino que se trata de una persona física que ejerce una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, actividades profesionales, lo cual implica que las rentas derivadas de la actividad desarrollada por la consultante no puedan disfrutar de la bonificación a que se refiere el artículo 26 de la Ley 19/1994, aun cuando el ejercicio de dicha actividad profesional conlleve la venta de bienes corporales producidos en Canarias por la consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo