Resolución Vinculante de ...to de 2007

Última revisión
08/08/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1755-07 de 08 de Agosto de 2007

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 08/08/2007

Num. Resolución: V1755-07


Normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 75

Cuestión

Sometimiento a retención del importe a percibir por el arrendamiento.

Descripción

La consultante va a proceder a alquilar temporalmente su vivienda habitual.

Contestación

El artículo 75.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), somete a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, "los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos". Sometimiento que es matizado en el apartado siguiente del mismo artículo (75.3.g) con los siguientes supuestos en los que no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta:
"1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda".
Respecto a cómo opera el límite de 900 euros anuales excluyente (si no se supera) de la obligación de retener, cabe señalar que el cómputo temporal de las rentas se refiere al año natural, configurándose su importe en base a las rentas establecidas en los respectivos contratos. Por tanto, si contractualmente las rentas a satisfacer dentro de un determinado año natural no van a superar los 900 euros no existiría obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las mismas.
Dicho lo anterior, el hecho de tratarse de un arrendamiento de vivienda y la posibilidad de que el arrendatario sea una persona física nos lleva a analizar la figura del retenedor.
La práctica de las retenciones exige la existencia de un sujeto obligado a retener, lo que nos conduce al artículo 76.1 del mismo Reglamento:
"Con carácter general estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
(...)".
De acuerdo con lo expuesto, las personas físicas que en el ámbito particular (no empresarial o profesional) satisfagan rendimientos correspondientes al arrendamiento de inmuebles urbanos, al no tener la consideración de personas o entidades obligadas a retener o ingresar a cuenta, no procederán a la práctica de retenciones sobre tales rendimientos. Es decir: tanto los «particulares», entendiendo como tales las personas físicas que no tienen la consideración a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de empresarios o profesionales, como estos últimos, cuando las rentas no sean satisfechas en el ejercicio de su actividad sino para sus fines particulares, no estarán obligados a practicar retenciones o efectuar ingreso a cuenta respecto a los rendimientos de arrendamientos de inmuebles urbanos que satisfagan.
Finalmente, y aunque no se plantea en la consulta, la referencia que en la misma se hace al Impuesto sobre el Valor Añadido nos lleva a matizar que, con carácter general, el arrendamiento de vivienda a personas que la destinen exclusivamente a vivienda estaría sujeto pero exento del IVA, conforme a lo previsto en el artículo 20.Uno.23º del la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), lo que comportaría la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 7.5 del texto refundido de este último impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE del día 20 de octubre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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