Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1753-17 de 06 de Julio de 2017
Relacionados:
Órgano: SG de Tributos Locales
Fecha: 06/07/2017
Num. Resolución: V1753-17
Normativa
TRLRHL RD Leg- 2/2004- Artículo 74- L-O- 6/2001- Art- 80-1
Cuestión
Si los inmuebles de la universidad pública afectos al cumplimiento de sus fines están exentos del IBI en virtud de lo establecido en el artículo
Descripción
Universidad Pública dedicada a la prestación del servicio público de educación superior y de investigación, mediante la docencia, la investigación y el estudio. Es titular de diferentes inmuebles afectos a sus fines.
Contestación
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
El apartado 1 del artículo
“1. Constituye el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria.”.
El apartado 4 del mismo artículo 80 establece que:
“4. En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la
La remisión a la
En este sentido, el artículo
“1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.”.
De acuerdo con lo expuesto, en el ámbito de los impuestos locales, las Universidades públicas están exentas, concurriendo los requisitos del artículo
Al no pronunciarse expresamente la
En el supuesto analizado, del artículo
El reconocimiento de la exención tributaria tiene que ser concreto, tanto en lo que se refiere al concepto impositivo, como en cuanto al objeto o acto gravado, debiéndose plantear en la solicitud de una manera precisa y aportando los datos y documentos necesarios para probar los hechos constitutivos de la exención, lo que permitirá al Ayuntamiento pronunciarse sobre la misma.
Al instar al Ayuntamiento el reconocimiento de la exención en el IBI para los bienes inmuebles afectos al cumplimiento inmediato de sus fines, la Universidad debe acreditar la afección del bien para el cumplimiento de los fines universitarios.
El régimen tributario de exención mixta previsto en el apartado 1 del artículo
De esta manera, la exención solo se plantea para los casos concretos en que se solicita, dando lugar a resoluciones administrativas del Ayuntamiento competente para la gestión del impuesto, por las que se acuerde la concesión de la exención tributaria solicitada, exención que queda condicionada a que se mantenga la situación de afección de los bienes detallados a los fines de naturaleza universitaria y el carácter legal de sujeto pasivo por estos conceptos tributarios.
Por su parte, la disposición final cuarta de la
“2 bis) Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria.”.
La
Por ello, los artículos no modificados de la
El apartado 2 bis del artículo
La bonificación en la cuota íntegra del IBI regulada en el artículo
Esta bonificación es potestativa, al igual que el resto de las reguladas en el artículo
En conclusión, los inmuebles de una universidad pública afectos al cumplimiento de sus fines están exentos del IBI en virtud de lo establecido en el artículo
Esta conclusión es coincidente con el criterio de este Centro Directivo manifestado en diversas consultas tributarias, entre las que se citan las número V5319-16, V0027-16, V1782-08 y 0011-05.
En cuanto a los efectos vinculantes de las contestaciones a las consultas tributarias, el artículo
“1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.
En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.
Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.
2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recursos o reclamación iniciado con anterioridad.
3. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
4. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación.”.
Por tanto, los efectos vinculantes de la contestación a las consultas tributarias se circunscriben a la persona del consultante. Respecto al resto de obligados tributarios, distintos del consultante, los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios expresados en dicha contestación siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo