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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1748-07 de 08 de Agosto de 2007
Resolución
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 08/08/2007
Num. Resolución: V1748-07
Normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14Cuestión
Inclusión en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período 2006 de los importes adeudados y, por tanto, no percibidos.Descripción
La empresa donde trabajaba el consultante le adeuda las nóminas de octubre, noviembre y diciembre de 2006, nóminas que -según manifiesta en su escrito- han sido emitidas y en las que figura la correspondiente retención.Contestación
La imputación temporal de ingresos y gastos se recoge en el artículo 14 del"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
Por tanto, y conforme con los datos aportados en el escrito de consulta, en tanto los rendimientos del trabajo que corresponda imputar al período impositivo 2006 no hayan sido percibidos no procederá su inclusión en la declaración, quedando pendiente su imputación hasta el momento de su percepción.
Respecto al hecho de que en las nóminas emitidas y no satisfechas a los trabajadores figuren las retenciones, cabe señalar que -con carácter generalÂ- la obligación de retener nace en el momento en que se satisfacen o abonan las rentas (art. 76.1 del Reglamento del Impuesto) y que el artículo 77 del mismo Reglamento señala que "las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo