Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1737-11 de 06 de Julio de 2011
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 06/07/2011
Num. Resolución: V1737-11
Normativa
TRLIS/ R.D.Leg 4/2004: art. 83.2.1º.b).Cuestión
Si la operación de escisión parcial descrita puede acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII delDescripción
La sociedad consultante está participada por tres personas físicas por partes iguales. Tiene por objeto social, entre otros, la compraventa y el alquiler de bienes inmobiliarios.Es titular de locales comerciales, garajes, naves industriales, viviendas, así como de solares destinados algunos a uso propio y la mayoría a alquiler.
La consultante cuenta con un local para la gestión de la actividad teniendo a su vez 4 personas empleadas con contrato laboral y a jornada completa.
Dadas las discrepancias existentes entre los socios en torno a la forma de gestionar las distintas actividades, con el fin de que cada uno de ellos pueda disponer y gestionar su patrimonio de forma individualizada, se pretende realizar una operación de escisión parcial mediante la cuál se atribuiría a dos nuevas sociedades beneficiarias los inmuebles necesarios (naves, terrenos, garajes y viviendas), para llevar a cabo las actividades de compra venta y alquiler tanto en sede de cada una de las beneficiarias como en sede de la escindida, dotando a cada una de ellas de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo las mismas.
Contestación
El capítulo VIII del título VII delAl respecto, el artículo
En el ámbito mercantil, los artículos
En el supuesto de hecho planteado no existe información acerca de cómo se atribuirían las acciones de las sociedades beneficiarias a los socios de la sociedad escindida. Por tanto, en la medida en que el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realice en el ámbito mercantil, al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumpla lo dispuesto en el artículo
A su vez, el artículo
"4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (?)."
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del
En el supuesto concreto planteado, de acuerdo con los datos facilitados en el escrito de consulta, la consultante desarrolla, las actividades de compraventa y arrendamiento de inmuebles. En el escrito de consulta se hace constar que la consultante cuenta con un local y cuatro empleados, no obstante se desconoce si el local se destina en exclusiva al desarrollo de la actividad de arrendamiento o, si por el contrario, en el se desempeñan conjuntamente ambas actividades (compraventa y arrendamiento). Del mismo modo, también se desconoce cuáles son las funciones desempeñadas por los cuatro empleados, con contrato laboral y a jornada completa.
Una vez sentado lo anterior, respecto de la actividad arrendaticia, cabe señalar que ésta tendrá la consideración de actividad económica siempre y cuando para su desarrollo la consultante cuente con una persona contratada al efecto, con contrato laboral y a jornada completa así como con un local exclusivamente afecto al ejercicio de dicha actividad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo
A su vez, atendiendo a la definición de rama de actividad contenida en el artículo
Adicionalmente, tal y como se señalaba anteriormente, el propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial segregado, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
En el supuesto concreto planteado, la consultante aportará a dos sociedades de nueva creación determinados inmuebles (naves, locales, solares, garajes y viviendas) permaneciendo otros en sede de la escindida. De los hechos analizados, se desprende que la sociedad escindida desarrollaba dos actividades compraventa y arrendamiento de inmuebles. Ni siquiera partiendo de la hipótesis de que tanto la actividad de compraventa como la de arrendamiento tuviesen la consideración de actividades económicas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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