Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1729-05 de 08 de Septiembre de 2005
Resolución
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 08/09/2005
Num. Resolución: V1729-05
Normativa
Ley 18/199; TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts- 10-1, 20, 89, 90 , 101;Cuestión
Calificación y sometimiento a retención.Descripción
La entidad consultante tiene alquilado un inmueble por el que percibe 738,18 euros mensuales,Contestación
Conforme al artículo 10.1 delEl artículo 90.2 dispone que "estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas".
En cuanto a la naturaleza de las rentas, el artículo 20.1 de la Ley del Impuesto establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústico y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
La configuración anterior nos lleva respecto a la práctica de retenciones en estos supuestos a la normativa reguladora de los pagos a cuenta.
En desarrollo del artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo
"Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento".
El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra h) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos:
"1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda".
Conforme con esta regulación normativa, en cuanto el arrendatario sea un sujeto obligado a retener, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto, los rendimientos que satisfaciese por el arrendamiento del inmueble estarían sometidos a retención a cuenta del IRPF, salvo que fuera aplicable alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 73.3.h). A este respecto, cabe señalar que el artículo 74.1 establece lo siguiente:
"1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del
(?)".
Por tanto, en el presente caso, en el que el arrendatario se corresponde con uno de los referidos en el párrafo a) del transcrito artículo 74.1, y salvo que resultase aplicable alguno de los supuestos de exoneración del artículo 73.3.h) del Reglamento del Impuesto, existiría la obligación por parte de aquellos de practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos correspondientes al inmueble arrendado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo