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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1692-11 de 01 de Julio de 2011
Resolución
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 01/07/2011
Num. Resolución: V1692-11
Normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 61, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2 B)Cuestión
Tributación de la operación.Descripción
El consultante va a otorgar una escritura de disolución de la comunidad de bienes sobre la vivienda que posee, adjudicándose el inmueble el consultante y compensando en metálico al otro comunero por el exceso de adjudicación que va a recibir, pero mediante pago aplazado y fraccionado.Contestación
El artículo 4 delEl artículo 7 del
A su vez el artículo 1.062 del Código Civil establece en su párrafo primero que "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero."
Por otra parte el artículo 31.2 del mismo
"2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. "
El artículo 61 del reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), determina lo siguiente:
"1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.
2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados."
De la aplicación de la normativa expuesta, en el supuesto planteado resulta que la escritura pública recoge dos convenciones distintas que tributarán del siguiente modo:
Primero: Disolución de la comunidad de bienes.
En cuanto a la disolución de la comunidad de bienes, entendiendo que no ha realizado actividades empresariales, está sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al cumplir los cuatro requisitos previstos en el artículo 31.2 del
Segundo: Excesos de adjudicación.
Por lo que se refiere a los excesos de adjudicación, estarán sujetos al impuesto como transmisión patrimonial onerosa siempre que no concurra ninguna de las excepciones que establece el artículo 7.2.B) del
CONCLUSIONES: En el caso de la disolución del condominio sobre una vivienda no afecta a actividades empresariales en la que el consultante se va a adjudicar la misma a cambio de compensar en metálico el exceso de adjudicación al otro comunero mediante un pago en metálico aplazado y fraccionado, únicamente se tributará por el concepto de actos jurídicos documentados. Será sujeto pasivo el consultante y la base imponible será el valor real de la vivienda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.