Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1653-17 de 27 de Junio de 2017
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha: 27/06/2017
Num. Resolución: V1653-17
Normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2
Cuestión
Tributación por el ITP y AJD de las operaciones planteadas y, en caso de estar sujetas, cuál sería la base imponible, y la cuantía del impuesto.
Descripción
Con fecha 23 de diciembre de 2009 el consultante y su esposa adquirieron una vivienda en la que todavía no figuraba el número de la calle, como así se hizo constar en la escritura pública. Recientemente han constatado que aunque su vivienda es el nº 34 de la calle, los datos que aparecen en la escritura son los de la vivienda 36.
En este momento, y para subsanar el defecto advertido, se plantean dos alternativas: otorgar escritura de rectificación en la que se asignen los linderos correctos a las fincas registrales que aparecen en la escrituras de ambas viviendas u otorgar escritura de rectificación en la que se incluya el número de finca registral correcto en cada escritura.
Contestación
Con relación a la cuestión planteada es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por
Artículo 2
“1. El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.
(…)”:
Artículo 7
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
a) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
Artículo 45.
“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
I. B) Estarán exentas:
(…)
13. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.
(…)”.
Por otro lado, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el
A la vista de los preceptos citados en relación al supuesto planteado, se puede concluir lo siguiente:
- Que con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, la operación planteada constituye una verdadera transmisión de bienes inmuebles pues, en su virtud, el consultante, que mediante escritura de 23 de diciembre de 2009 había adquirido la propiedad de la finca registral 76.180, sobre la que se constituyó una hipoteca, ahora, en virtud de escritura de subsanación, resultará propietario de la finca registral 76.179.
- Que dicha operación se define en el
- Que dicha operación no puede ser exonerada de tributación en virtud de la exención establecida en el artículo 45.I.B.13 del Texto Refundido, prevista para ciertos supuestos de subsanación, la cual no resulta aplicable al supuesto planteado, al no concurrir los requisitos exigidos para ello:
- Que la escritura de subsanación tenga por objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto.
- Que los actos cuya ineficacia se pretende salvar estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.
En el presente caso no se cumple el requisito de que las operaciones de que se trate tengan por objeto salvar la ineficacia de un acto anterior afectado de vicio que implique inexistencia o nulidad, siendo esta la razón que justifica la exención. En el supuesto que se examina no puede admitirse que la subsanación pretendida constituya un supuesto de aplicación de la referida exención pues la existencia del error en la determinación de la cosa objeto del contrato tan solo resulta de la propia declaración de las partes, sin que resulte probado por ningún otro medio.
- En suma, la pretendida subsanación debe tributar por el concepto de permuta de bienes inmuebles, estableciendo el artículo 23 del Reglamento del ITP y AJD que cada permutante deberá tributar por los bienes que adquiera.
CONCLUSION
Primera. No puede admitirse que la subsanación pretendida constituya un supuesto de aplicación de la exención establecida en el artículo 45.I.B.13, pues la existencia del error en la determinación de la cosa objeto del contrato tan solo resulta de la propia declaración de las partes sin que tal extremo resulte probado.
Segunda. La operación ahora realizada no tiene por finalidad subsanar vicio de nulidad o inexistencia de la primera transmisión, sino la de realizar una nueva, que asimismo deberá ser objeto de tributación, por el concepto de permuta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo