Resolución Vinculante de ...io de 2006

Última revisión
31/07/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1636-06 de 31 de Julio de 2006

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 31/07/2006

Num. Resolución: V1636-06


Normativa

Ley 29/1987 art. 3-1-c)

Cuestión

Impuesto aplicable a la consultante por la percepción de la indemnización descrita.

Descripción

El marido de la consultante falleció como consecuencia de un accidente de tráfico en el mes de julio de 2004, sin testamento y quedando como únicos herederos a su esposa (la consultante) y a sus padres, ya que no tenía descendencia. Tras la presentación de demanda contra el conductor causante del accidente y su compañía de seguros, en calidad de responsable civil directo, y el proceso judicial oportuno, se dictó sentencia en virtud de la cual la consultante percibió una cantidad de dicha compañía en concepto de indemnización por el fallecimiento y por los daños materiales producidos en el vehículo del fallecido. La consultante intentó ampliar su declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero la oficina liquidadora competente la informó de que la indemnización recibida debía tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y no en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
Como se indica en el escrito de consulta, las cantidades cobradas por la consultante en virtud de la sentencia judicial corresponden a dos conceptos distintos: Daños personales y daños materiales (dos indemnizaciones, por fallecimiento del marido de la consultante y por los daños materiales producidos en el vehículo de aquél, respectivamente), lo que determina que dichas cantidades tengan también diferente tratamiento fiscal.
Primero: Indemnización por daños personales: Recibida por el fallecimiento del marido, pagada por la compañía de seguros del causante del accidente como consecuencia de su responsabilidad civil.
Según prevé el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo de 2004), en su artículo 6.2.d), la indemnización recibida por el fallecimiento del marido, pagada por la compañía de seguros del causante del accidente como consecuencia de su responsabilidad civil por daños personales, está sujeta a dicho impuesto por el concepto de "ganancias y pérdidas patrimoniales", cuyo sujeto pasivo sería la consultante, que es la que percibió la indemnización.
Ahora bien, dicha indemnización por daños personales está exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.d) del TRLIRPF, que determina que "Estarán exentas las siguientes rentas: ? d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida".
Segundo: Indemnización por daños materiales: Recibida por los daños materiales producidos en el vehículo del fallecido.
Esta indemnización tiene una causa diferente de la anterior, pues si bien el origen es el mismo –el accidente de tráfico causado por el conductor del vehículo contrario–, la causa no es la indemnización por el fallecimiento del marido de la consultante, sino la compensación de los daños producidos en el vehículo conducido por el fallecido, teniendo por tanto un carácter estrictamente patrimonial, de resarcimiento de daños materiales. Por ello, esta indemnización corresponde al dueño del elemento patrimonial siniestrado, pues ha sido su patrimonio el que se ha visto perjudicado por el siniestro.
Esta indemnización, como la anterior, también está sujeta al IRPF por el concepto de "ganancias y pérdidas de patrimonio" al que se refiere el artículo 6.2.d) citado anteriormente, aunque con dos diferencias notables. En primer lugar, el sujeto pasivo no tiene que ser necesariamente la consultante, pues tal condición recae siempre en el propietario del vehículo objeto de la compensación económica. La segunda diferencia es que en este caso, no existe exención alguna que exonere la renta obtenida.
En consecuencia, esta indemnización debe tributar según las normas contenidas en los artículos 31 a 37 del TRLIRPF. A este respecto, el artículo 35 contiene una regla especial referente a este tipo de indemnizaciones en su letra g), que establece lo siguiente: "Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: ? g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente".
Ahora bien, como la indemnización constituye una renta del propietario del vehículo, es preciso determinar quién era el dueño del vehículo siniestrado, pues de ello depende la posibilidad de una tributación adicional. Existen tres posibilidades, cuyo tratamiento fiscal será el que se indica a continuación (se descarta la posibilidad de que el dueño fuera una tercera persona diferente del fallecido y de su esposa, pues en tal caso, habría sido este tercero el beneficiario de la indemnización):
Vehículo propiedad del marido de la consultante: En este caso, la indemnización le correspondería al marido, con tributación en su declaración del IRPF, en los términos expuestos. Ahora bien, dicha indemnización, que se integraría en el patrimonio del fallecido, formaría parte de su caudal relicto, por lo que su adquisición por la esposa derivaría de su calidad de heredera del causante fallecido. Por ello, la adquisición de esta indemnización estaría sujeta, además de al IRPF del fallecido, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones originado por el fallecimiento, por el concepto de "adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio" al que se refiere el artículo 3.1.de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) en su letra a), por formar parte de la masa hereditaria. En este caso, la base imponible correspondiente a la indemnización será su importe neto, ya que, según el artículo 9.a) de la citada Ley, "Constituye la base imponible del impuesto: a) En las transmisiones "mortis causa", el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles".
Vehículo propiedad de la consultante: En este caso, la indemnización le correspondería a la consultante, con tributación en su declaración del IRPF, sin sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues la indemnización fue percibida directamente por la consultante en su calidad de propietaria del vehículo siniestrado.
Vehículo propiedad del matrimonio (bien por estar en régimen de sociedad de gananciales, bien por haberlo adquirido en común): En este caso, la indemnización percibida por la consultante tendrá un doble origen, ya que una parte se recibirá por su condición de copropietaria y la otra por su calidad de heredera del otro copropietario. Consecuentemente, en este supuesto, cada parte tendrá el tratamiento descrito en los dos puntos anteriores, en atención a su origen.
CONCLUSIONES:
Primera: En el caso de indemnización percibida por la consultante, en virtud de sentencia judicial, por responsabilidad civil de un conductor, causada por un accidente de tráfico, con resultado de muerte del marido de aquélla y correspondiente a los conceptos de indemnización por fallecimiento del marido y por los daños materiales producidos en su vehículo de aquél, cada una de las dos cantidades percibidas tendrá un tratamiento fiscal.
Segunda: La indemnización recibida por los daños personales, de los que ha resultado el fallecimiento del marido, pagada por la compañía de seguros del causante del accidente como consecuencia de su responsabilidad civil está sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el concepto de "ganancias y pérdidas patrimoniales", cuyo sujeto pasivo sería la consultante, que es la que percibió la indemnización, si bien dicha indemnización está exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.d) del TRLIRPF.
Tercera: La indemnización recibida por los daños materiales producidos en el vehículo del fallecido también está sujeta al IRPF por el concepto de "ganancias y pérdidas de patrimonio", si bien el sujeto pasivo será siempre el propietario del vehículo objeto de la compensación económica. En este caso, no existe exención alguna que exonere la renta obtenida. Además, si el fallecido era parcial o totalmente el dueño del vehículo, la indemnización que le corresponda formará parte de su caudal relicto. Por ello, la adquisición de esta indemnización estaría sujeta, además de al IRPF del fallecido, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones originado por el fallecimiento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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