Resolución Vinculante de ...io de 2019

Última revisión
25/07/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1594-19 de 27 de Junio de 2019

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 27/06/2019

Num. Resolución: V1594-19


Normativa

Ley 35/2006, art. 85

Normativa

Ley 35/2006, art. 85

Cuestión

Si el criterio de la Dirección General de Tributos sobre improcedencia de la imputación de rentas inmobiliarias respecto a la vivienda cuyo uso se atribuye a uno de los cónyuges puede hacerse extensible a este supuesto.

Descripción

La esposa del consultante era propietaria de un piso recibido por herencia y que en su momento había cedido gratuitamente a un hijo suyo, constituyendo la vivienda de este y de su familia hasta su divorcio, cuya sentencia atribuyó el uso del mencionado piso como vivienda familiar a la excónyuge de aquel y a sus hijos, en aplicación del artículo 96 del Código Civil. Interpuesta en su día, en relación con esta ocupación, demanda de desahucio por precario, esta fue desestimada al resolverse antes de que el Tribunal Supremo estableciera la doctrina para estos casos. En 2011 fallece la esposa del consultante, legándole el usufructo de toda su herencia, por lo que una vez aceptada adquiere el derecho de usufructo del piso, usufructo que resulta inoperante al estar ocupada la vivienda como consecuencia de la sentencia de divorcio antes referida. Por sentencia de 29 de noviembre de 2018 se declara extinguida la atribución de la vivienda familiar, entregándose las llaves del piso al consultante el 25 de abril de 2019.

Contestación

A la imputación de rentas inmobiliarias se refiere el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) estableciendo lo siguiente:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(…)”.

La finalidad de este precepto es someter a gravamen una capacidad económica puesta de manifiesto por la titularidad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos cuando no se encuentren afectos a actividades económicas ni generen rendimientos del capital.

El derecho del uso de la vivienda familiar que el artículo 96 del Código Civil atribuye a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, posee una naturaleza jurídica no definida expresamente por el Código Civil y controvertida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, mientras la Sentencia de 18 de octubre de 1994 lo configura como un “derecho real familiar de eficacia total” (Fundamento de Derecho Segundo), la de 29 de abril de 1994 contempla la posibilidad de que carezca del carácter de derecho real, cuando afirma en su Fundamento de Derecho Cuarto: “El derecho de uso de la vivienda común concedido a uno de los cónyuges por razón del interés familiar más necesitado y porque queden a su disposición los hijos no tiene en sí mismo considerado la naturaleza de derecho real, pues se puede conceder igualmente cuando la vivienda está arrendada y no pertenece a ninguno de los cónyuges (...) todo ello, sin perjuicio de que el propietario del inmueble o incluso el Juez, puedan constituir un auténtico derecho real de uso”. Por otro lado, la Sentencia de 11 de diciembre de 1992 lo califica, en su Fundamento de Derecho Segundo, como “una carga que pesa sobre el inmueble”.

En relación con la imputación de rentas inmobiliarias se plantea por el consultante si el criterio de esta Dirección General de Tributos sobre su improcedencia respecto a la vivienda familiar cuyo uso se atribuye a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, aunque esta no constituya vivienda habitual del otro progenitor (consultas V1372-09, V0110-13, V1929-17, V3013-17 y V1629-18) puede hacerse extensible al presente caso. A ello procede contestar afirmativamente, pues cabe entender que concurren en el presente supuesto las mismas circunstancias que han llevado a este Centro a determinar que no procede la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la Ley del Impuesto por la vivienda familiar cuyo uso se atribuye al excónyuge y, en su caso, a los hijos en cuya compañía queden, aunque ésta no constituya vivienda habitual del otro progenitor.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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