Resolución Vinculante de ...yo de 2021

Última revisión
06/07/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1478-21 de 19 de Mayo de 2021

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 19/05/2021

Num. Resolución: V1478-21


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 7 y 27.

Cuestión

Si a dicha ayuda se le aplicaría la exención establecida en el artículo 7.y) de la Ley del Impuesto.

Descripción

La consultante ha recibido una ayuda de la Generalitat de Cataluña que, por lo manifestado en su escrito de consulta, parece ser la establecida en el artículo 1 del Decreto Ley 39/2020, de 3 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19.

Contestación

El artículo 1 y siguientes del Decreto Ley 39/2020, de 3 de noviembre, de la Generalitat de Cataluña, de medidas extraordinarias de carácter social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19 (DOGC de 4 de noviembre), establecen una ayuda en forma de prestación económica de pago único, por un importe fijo de 2.000 euros, que tiene como objetivo favorecer el mantenimiento de la actividad económica de autónomos ante los efectos directos o indirectos de las nuevas medidas adoptadas para hacer frente a la epidemia de COVID-19 y de las derivadas de la declaración de estado de alarma.

Son beneficiarias de dicha ayuda las personas físicas dadas de alta en el RETA, o en una mutualidad alternativa, que ejerzan la actividad económica a título individual, o como socio de una cooperativa u otra persona jurídica, siempre que cumplan los requisitos establecidos en dicha norma, entre los que se encuentra que el rendimiento neto de la actividad de los tres primeros trimestres de 2020 no supere el importe de 13.125 euros y que la base imponible de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas disponible de la persona solicitante sea igual o inferior a 35.000 euros, en caso de acogerse al sistema de tributación individual, y de igual cuantía, en relación con la parte de la base imponible correspondiente al solicitante, en caso de acogerse al sistema de tributación conjunta.

En cuanto a la calificación de las referidas ayudas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe indicarse, como se señaló en la consulta V0105-21, de 28 de enero, referida a ayudas similares, que, en la medida en que no tienen encaje en otros conceptos del Impuesto y tienen por objeto compensar la disminución de ingresos obtenidos en la actividad económica, tienen en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la calificación de rendimientos de actividades económicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos en que los rendimientos correspondientes a la actividad desarrollada por el autónomo tengan la calificación a efectos del Impuesto de rendimientos del trabajo y no de rendimientos de actividades económicas, al ser las ayudas referidas ingresos percibidos en atención o a consecuencia de la actividad desarrollada, dichas ayudas tendrán asimismo la naturaleza a efectos del Impuesto de rendimientos de trabajo.

Ese sería el caso de los rendimientos obtenidos por los autónomos que desarrollan su actividad por medio de una sociedad de la que son socios, en caso de que no cumplieran alguno de los requisitos establecidos en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 27 de la LIRPF, que dispone:

“No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración –la de rendimientos de actividades económicas- cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”

Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el caso de socios de cooperativas de trabajo asociado o de socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, el artículo 28.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE de 20 de diciembre), dispone:

“Las Sociedades Cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socios y a terceros las retenciones que proceden de acuerdo con el ordenamiento vigente.

En particular, en el supuesto de socios de Cooperativas de Trabajo Asociado o de socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario, considerándose rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente”.

Dicha Ley ha sido expresamente declarada vigente en lo referido al IRPF, -salvo el artículo 32 relativo a la deducción por doble imposición de dividendos-, por la disposición derogatoria 2.2º de la LIRPF, lo que implica la consideración como rendimientos del trabajo de las retribuciones satisfechas a los socios cooperativistas por los servicios prestados a la cooperativa, con independencia de su régimen de afiliación a la Seguridad Social, y la inaplicación, por tanto, del antes reproducido párrafo tercero del apartado 1 del artículo 27 de la LIRPF, y, en consecuencia, la consideración como rendimientos del trabajo a efectos del Impuesto de las ayudas recibidas en atención a la actividad desarrollada.

Por su parte, el artículo 7.y) de la LIRPF, determina que estarán exentas:

“La prestación de la Seguridad Social del Ingreso Mínimo Vital, las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.

Asimismo, estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición”.

Si bien dentro de los requisitos para la percepción de las ayudas referidas se establece la cesación o la disminución de ingresos en la actividad económica desarrollada, no se establece circunstancia alguna de las recogidas en el artículo 7.y) de la Ley del impuesto para la aplicación de la exención, por lo que no sería aplicable esta a dichas ayudas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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