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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1396-08 de 04 de Julio de 2008
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 04/07/2008
Num. Resolución: V1396-08
Normativa
Cuestión
Tratamiento fiscal de la prestación descrita.Descripción
Desde el 01 de mayo de 2002 el consultante se encuentra prejubilado como consecuencia de un expediente de regulación de empleo. En consecuencia, percibe una ayuda del Ministerio de Industria y Energía, a través del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, que se percibe mensualmente desde la prejubilación hasta el momento de la jubilación la cuál tendrá lugar en enero del año 2015.El consultante prestó servicios en la empresa durante 28 años y 6 meses.
Contestación
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente al tiempo de presentar la consulta.La ayuda objeto de consulta que percibe el consultante se materializa en la subrogación por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante Instituto) en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por la empresa minera de carbón con sus trabajadores como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, mediante pagos mensuales, hasta que los trabajadores alcancen los 65 años de edad equivalente, con los requisitos y límites que legalmente se establezcan.
En la medida en que las cantidades pagadas por el Instituto tienen como causa atender a las obligaciones indemnizatorias contraídas con los trabajadores y reconocidas en el expediente de regulación de empleo, y que el beneficiario es la propia empresa afectada por el proceso de reestructuración (si bien las ayudas se pagan directamente a los trabajadores), las ayudas del Instituto tendrán, a estos efectos, la consideración de indemnización por despido o cese del trabajador, y por tanto, les será de aplicación la exención regulada en la letra e) del artículo
Según dispone el primer párrafo del citado artículo
"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el
De acuerdo con el citado precepto, las indemnizaciones satisfechas en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción reguladas en el artículo 51 del
En consecuencia, las indemnizaciones derivadas del despido colectivo satisfechas por el Instituto quedarán sometidas a tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo
Una vez superada dicha magnitud, la calificación de las rentas constituidas por las prestaciones satisfechas por el Instituto se ajustará a lo siguiente:
Según dispone el apartado 1 del artículo
Según matiza el precepto, cuando dichos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El oportuno desarrollo reglamentario se lleva a efecto por el artículo
Por lo que se refiere a los períodos impositivos de fraccionamiento, hay que partir de la finalidad de la norma: conjugar los principios de progresividad y capacidad económica. Así, no puede olvidarse que estamos en presencia del cobro de una indemnización de forma fraccionada, es decir, que se considera que el contribuyente percibe una indemnización por despido a lo largo de varios períodos impositivos, debiendo tributar una vez que la suma de las cantidades percibidas exceda de la cuantía exenta. Pero este hecho no implica que a los efectos de determinar el número de períodos impositivos de fraccionamiento, para la aplicación de la reducción del 40 por 100, se deba desconocer este dato; de tal forma que hay que tener en cuenta todos y cada uno de los períodos impositivos en los que se percibe la indemnización, los rendimientos del trabajo, esté exenta o no.
De acuerdo con los preceptos citados, cabe extraer las siguientes conclusiones:
1ª. La suma de las cantidades percibidas del Instituto, una vez superado el límite exento a que se refiere el artículo
2ª. Las cantidades percibidas, una vez superado el límite exento a que se refiere el artículo
a) Cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos, procederá practicar la reducción del 40 por 100 en los rendimientos íntegros a que se refiere el artículo
b) Por contra, cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea igual o inferior a dos, los rendimientos íntegros habrán de computarse por su importe total.
Todas las cantidades satisfechas por el Instituto que, en virtud de lo establecido anteriormente, estén sujetas y no exentas al Impuesto, estarán sometidas al sistema de retenciones e ingresos a cuenta, cuyo cálculo se efectuará según lo dispuesto en los artículos 9__h6_0111art>99 a
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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