Resolución Vinculante de ...io de 2008

Última revisión
04/07/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1396-08 de 04 de Julio de 2008

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/07/2008

Num. Resolución: V1396-08


Normativa

Ley 35/2006, Arts. 7 e), 18.

Cuestión

Tratamiento fiscal de la prestación descrita.

Descripción

Desde el 01 de mayo de 2002 el consultante se encuentra prejubilado como consecuencia de un expediente de regulación de empleo. En consecuencia, percibe una ayuda del Ministerio de Industria y Energía, a través del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, que se percibe mensualmente desde la prejubilación hasta el momento de la jubilación la cuál tendrá lugar en enero del año 2015.
El consultante prestó servicios en la empresa durante 28 años y 6 meses.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente al tiempo de presentar la consulta.
La ayuda objeto de consulta que percibe el consultante se materializa en la subrogación por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante Instituto) en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por la empresa minera de carbón con sus trabajadores como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, mediante pagos mensuales, hasta que los trabajadores alcancen los 65 años de edad equivalente, con los requisitos y límites que legalmente se establezcan.
En la medida en que las cantidades pagadas por el Instituto tienen como causa atender a las obligaciones indemnizatorias contraídas con los trabajadores y reconocidas en el expediente de regulación de empleo, y que el beneficiario es la propia empresa afectada por el proceso de reestructuración (si bien las ayudas se pagan directamente a los trabajadores), las ayudas del Instituto tendrán, a estos efectos, la consideración de indemnización por despido o cese del trabajador, y por tanto, les será de aplicación la exención regulada en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante, LIRPF.
Según dispone el primer párrafo del citado artículo 7.e) de la LIRPF, estarán exentas:
"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".
De acuerdo con el citado precepto, las indemnizaciones satisfechas en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción reguladas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, gozarán de exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta el límite máximo de la indemnización establecida para estos casos en el apartado 8 mencionado artículo (veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades).
En consecuencia, las indemnizaciones derivadas del despido colectivo satisfechas por el Instituto quedarán sometidas a tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF.
Una vez superada dicha magnitud, la calificación de las rentas constituidas por las prestaciones satisfechas por el Instituto se ajustará a lo siguiente:
Según dispone el apartado 1 del artículo 18 de la LIRPF, como regla general los rendimientos íntegros del trabajo se computarán en su totalidad. No obstante, y a los efectos que aquí interesan, procederá practicar una reducción del 40 por 100, según matiza el apartado 2 del citado artículo, cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente.
Según matiza el precepto, cuando dichos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El oportuno desarrollo reglamentario se lleva a efecto por el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en virtud del cual, cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, contados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos. A estos efectos, el período de generación vendrá calculado de acuerdo con el tiempo durante el cual prestó sus servicios el trabajador en la empresa (28 años y 6 meses).
Por lo que se refiere a los períodos impositivos de fraccionamiento, hay que partir de la finalidad de la norma: conjugar los principios de progresividad y capacidad económica. Así, no puede olvidarse que estamos en presencia del cobro de una indemnización de forma fraccionada, es decir, que se considera que el contribuyente percibe una indemnización por despido a lo largo de varios períodos impositivos, debiendo tributar una vez que la suma de las cantidades percibidas exceda de la cuantía exenta. Pero este hecho no implica que a los efectos de determinar el número de períodos impositivos de fraccionamiento, para la aplicación de la reducción del 40 por 100, se deba desconocer este dato; de tal forma que hay que tener en cuenta todos y cada uno de los períodos impositivos en los que se percibe la indemnización, los rendimientos del trabajo, esté exenta o no.
De acuerdo con los preceptos citados, cabe extraer las siguientes conclusiones:
1ª. La suma de las cantidades percibidas del Instituto, una vez superado el límite exento a que se refiere el artículo 7.e) de la LIRPF, se computarán por su importe total cuando su período de generación sea igual o inferior a dos años.
2ª. Las cantidades percibidas, una vez superado el límite exento a que se refiere el artículo 7.e) de la LIRPF, en la medida que tengan un período de generación superior a dos años, se computarán como sigue:
a) Cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos, procederá practicar la reducción del 40 por 100 en los rendimientos íntegros a que se refiere el artículo 18.2 de la LIRPF.
b) Por contra, cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea igual o inferior a dos, los rendimientos íntegros habrán de computarse por su importe total.
Todas las cantidades satisfechas por el Instituto que, en virtud de lo establecido anteriormente, estén sujetas y no exentas al Impuesto, estarán sometidas al sistema de retenciones e ingresos a cuenta, cuyo cálculo se efectuará según lo dispuesto en los artículos 9__h6_0111art>99 a 101 de la LIRPF y los artículos 74 y siguientes del RIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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