Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1333-19 de 07 de Junio de 2019
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Resolución Vinculante de ...io de 2019

Última revisión
31/07/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1333-19 de 07 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 07/06/2019

Num. Resolución: V1333-19


Normativa

Ley 37/1992 art. 20- Uno- 23º

Normativa

Ley 37/1992 art. 20- Uno- 23º

Cuestión

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del citado arrendamiento.

Descripción

El consultante es una persona física arrendatario de un local que utiliza como trastero, sin ejercer actividad económica alguna.

Contestación

1.- El artículo 5, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) señala que “a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

(…)

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…).”.

En base al citado precepto, el arrendador del trastero tiene la condición, a efectos del Impuesto, de empresario o profesional, y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el territorio de aplicación del Impuesto en el ejercicio de su actividad.

2.- No obstante lo anterior, conviene contemplar la posibilidad de que el arrendamiento objeto de esta consulta pudiera resultar afectado por alguno de los casos de exención enumerados en la normativa del Impuesto.

El artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley del Impuesto dispone que estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

“Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

(…)

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:

a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.

b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial

c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.

e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

(…)”.

De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención contemplados en el citado artículo.

En otro caso, el referido arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así cuando se trate de arrendamientos de viviendas que sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales.

En cuanto al tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los contratos de arrendamiento de trasteros, habrá que diferenciar según se arrienden o no conjunta y simultáneamente con edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas.

De acuerdo con todo lo anterior, los arrendamientos de garajes y anexos, entre los que se encuentran los trasteros, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando sean accesorios a viviendas que, igualmente, se cedan en arrendamiento y éste resulte exento. En caso contrario, el arrendamiento de los garajes y trasteros no resultará exento.

En el caso de objeto de la consulta, dado que se trata de un arrendamiento únicamente del trastero, es decir, al margen de un inmueble que estuviera destinado a vivienda, el mismo se encuentra sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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