Resolución Vinculante de ...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1294-05 de 30 de Junio de 2005

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 30/06/2005

Num. Resolución: V1294-05


Normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 39, 53-1

Cuestión

Posibilidad de considerar la vivienda adquirida en 2003 y transmitida en 2004, por pérdida de habitabilidad, como habitual y, en consecuencia, mantener la exención por reinversión en vivienda habitual de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de su precedente habitual en 2003.

Descripción

La consultante vende su vivienda habitual (junio 2003) obteniendo una ganancia de patrimonio que declara exenta al reinvertir en una vivienda, de 47.21 m2 de superficie útil, adquirida un mes antes, con la intención de que constituyera su nueva habitual. De ésta, por razones de un expediente sancionador urbanístico (que desconocía en el momento de la compra) y de vecindad, se ve en la obligación de retirar el cerramiento de una terraza (8 m2) perdiendo una habitabilidad que consideraba necesaria para el desarrollo de su profesión, por lo que decide venderla en mayo 2004.

Contestación

El artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, RIRPF, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto) conceptúa, en su apartado 1, la vivienda habitual de la siguiente forma:
"1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas."
La expresión reglamentaria comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente; requiere la existencia de una relación causa – efecto: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado sin completar el período mínimo de tres años de residencia en la vivienda.
El término "necesariamente" es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa con o por necesidad o precisión. A su vez, el término necesidad puede indicar todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor el sustantivo precisión, incluido en la definición de necesariamente, pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar una cosa. Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de necesario: dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo...
En el presente caso, la circunstancia que origina el cambio es la reducción de la superficie habitable de la vivienda recientemente adquirida, al tener que eliminar el cerramiento de 8m2 que existía en una terraza de la vivienda, ante las presiones de los vecinos y posibles sanciones urbanísticas derivadas de un expediente incoado al anterior propietario y que manifiesta desconocerlo a la fecha de la compra del inmueble. Dicha superficie le proporcionaba espacio suficiente para realizar su trabajo de abogada fuera de las horas de visita. La vivienda, sin el cerramiento, tiene una superficie útil de 47,21 m2 con un solo dormitorio.
La normativa del Impuesto no incluye específicamente, entre las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de domicilio, razones de espacio o superficie habitable ante cualquier evento. A su vez, éste Centro Directivo entiende que las circunstancias que concurren en el presente caso, no pueden ser consideradas incluidas dentro de la expresión "u otras análogas" contenida en el artículo 53.1 del RIRPF. En consecuencia, el cambio de residencia por parte de la consultante se entendería como un acto voluntario no susceptible de beneficiarse del mantenimiento de la consideración como habitual de su vivienda, al no permanecer tres años continuados en la misma.
En principio, como se ha indicado no se entendería circunstancia necesaria. Por tanto, la vivienda perdería la naturaleza de vivienda habitual; el cambio de residencia implicaría la pérdida del derecho a las deducciones practicadas por su adquisición, debiendo reintegrarlas sumando a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria.
Así mismo, y por la misma razón, no resultaría aplicable la exención por reinversión a la ganancia patrimonial que pudiera obtenerse en su transmisión.
En cuanto a la exención procedente de la enajenación de su anterior vivienda habitual (adquirida en 2000 y transmitida en 2003), al haber sido reinvertida en una vivienda que no adquiere la calificación de habitual se entenderá no exenta. La consultante deberá proceder conforme dispone el artículo 39.4 del RIRPF:
"4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento."
No obstante, por último, señalar que la valoración de la necesidad corresponde efectuarla a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Si la consultante considerara la circunstancia como necesaria, tomando la acción de cambiar de residencia, deberá justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), ante los órganos mencionados, a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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