Resolución Vinculante de ...io de 2006

Última revisión
19/06/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1183-06 de 19 de Junio de 2006

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/06/2006

Num. Resolución: V1183-06


Normativa

Ley 37/1992 art. 4

Cuestión

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las cantidades entregadas al colegio por los patrocinadores y deducción, en su caso, de las cuotas soportadas por dicho colegio en los gastos relacionados con la convocatoria de los premios.

Descripción

El colegio profesional consultante convoca todos los años unos premios a la mejor tesis doctoral y al mejor proyecto de fin de carrera. Las empresas patrocinadoras entregan al colegio una ayuda económica para sufragar los gastos, así como la dotación de los premios.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

2.- Las aportaciones en metálico que la entidad consultante (colegio profesional) perciba de empresas con las que ha suscrito convenios de patrocinio, y que son destinadas por la misma a la convocatoria de premios que se describe en la consulta, no constituirían contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de que la entidad consultante, en virtud de dichos convenios, no realizase en favor de tales empresas operación alguna a efectos de dicho impuesto por producirse la inexistencia de los dos siguientes elementos del hecho imponible a que se refiere la Resolución de esta Dirección General de 9 de marzo de 1999 (Boletín Oficial del Estado del 23 de marzo):

- Inexistencia de consumo gravable, en el supuesto de no recibir las empresas de la entidad consultante bienes o servicios en provecho propio. Sería el caso en que, si bien la difusión de su nombre como colaboradoras en la convocatoria de los premios pudiese suponerles una mejora en su imagen pública y una promoción de sus actividades, no fuese ésta la finalidad del convenio, sino la realización de aportaciones en metálico con un ánimo de liberalidad que transcienda el interés particular de dichas empresas.

- Inexistencia del elemento "onerosidad", por faltar una relación de equivalencia entre las ventajas que las empresas perciben en virtud del convenio y las aportaciones que en virtud del mismo realizan en favor de la entidad consultante.

En tal caso, concurriendo las dos circunstancias mencionadas, las referidas aportaciones en metálico deberían ser consideradas como realizadas esencialmente a título gratuito, sin que el compromiso por parte de la sociedad consultante de difundir la identidad de las empresas que las han realizado pueda considerase como constitutivo de una transacción entre ambas partes de la cual la aportación sería el precio o contravalor.

3.- Las aportaciones en metálico que la entidad consultante perciba de empresas con las que ha suscrito convenios de patrocinio, constituirían contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso en que respecto de las mismas no se produjesen las dos circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2 anterior, por no realizarse las mismas esencialmente a título gratuito. Es el caso en que exista, en virtud de los convenios suscritos, una transacción entre ambas partes propia de un contrato de patrocinio publicitario, cuya causa sería la de publicitar mediante precio por parte de la sociedad consultante un determinado mensaje de las empresas patrocinadoras, constituyendo dicho precio las referidas aportaciones.

En este último caso, el tipo de gravamen aplicable a estas operaciones sería el 16 por ciento, tal como dispone el artículo 90 apartado uno de la Ley del impuesto.


4.- En el texto de la consulta no se aclara si efectivamente existen o no estos mensajes publicitarios, por lo que la operación objeto de consulta se encontrará sujeta al impuesto cuando exista una transacción entre las partes propia de un contrato de patrocinio publicitario, tal y como se ha explicado en el punto anterior de esta contestación.

Por el contrario, si dicha transacción no existe, la operación no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- En lo que se refiere al derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la entidad consultante relativas a los gastos relacionados con la convocatoria de los premios, solamente existiría, en su caso, tal derecho a la deducción en el caso de que las operaciones objeto de consulta se hallasen sujetas al impuesto. Para poder efectuar la deducción de dichas cuotas sería necesario el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos recogidos en el título VII de la Ley 37/1992.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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