Resolución Vinculante de ...zo de 2013

Última revisión
27/03/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1014-13 de 27 de Marzo de 2013

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/03/2013

Num. Resolución: V1014-13


Normativa

TRLIS/ R. D Leg 4/2004, arts. 83.5, 87 y 96.2

Cuestión

1. Si es posible aplicar al canje de valores el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
2. Si las razones expuestas que motivan la operación pueden considerarse como motivos económicos válidos según lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS.

Descripción

Las dos personas físicas consultantes, junto con su hermano F, son titulares de una tercera parte cada uno del 100% del capital social de las entidades C y H.

Los consultantes personas físicas se plantean realizar una operación de reestructuración mediante la que aportarían todas las participaciones sociales que poseen en las entidades C y H a una entidad de nueva creación N, la cual se convertiría en una sociedad holding, encargada de dirigir y gestionar las filiales. A cambio los consultantes recibirían participaciones en el capital de la entidad holding en proporción a los valores aportados. La entidad N contaría tanto con los medios materiales como humanos propios para desarrollar las funciones propias de su actividad

Con la operación de reestructuración se pretende lograr las siguientes ventajas: la optimización de la distribución de gastos estructurales entre sociedades; conseguir una estructura societaria que posibilite eliminar costes innecesarios y duplicados de carácter administrativo; la unificación en la toma de decisiones con una gestión y control unificados por el órgano de administración de la sociedad holding; y, por último, reinvertir los excedentes de una sociedad en otra del mismo grupo, mediante la distribución de dividendos a la holding.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo de 2004), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como "la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad".

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

"a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE."

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las participaciones de las entidades C y H, correspondientes al 66,66% del capital social de cada una de dichas entidades, a una sociedad de nueva creación (N) cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a las operaciones planteadas el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por último, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(?)"

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se pretende: optimizar la distribución de gastos estructurales entre sociedades; conseguir una estructura societaria que posibilite eliminar costes innecesarios y duplicados de carácter administrativo; la unificación en la toma de decisiones con una gestión y control unificados por el órgano de administración de la sociedad holding; y, por último, reinvertir los excedentes de una sociedad en otra del mismo grupo, mediante la distribución de dividendos a la holding. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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