Resolución Vinculante de ...zo de 2013

Última revisión
27/03/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1013-13 de 27 de Marzo de 2013

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 27/03/2013

Num. Resolución: V1013-13


Normativa

TRLIS/ R. D Leg 4/2004, darts. 94 y 96

Normativa

TRLIS/ R. D Leg 4/2004, darts. 94 y 96

Cuestión

1. Si a la operación planteada le resulta de aplicación el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
2. Si las causas señaladas para llevar a cabo la operación de reorganización empresarial constituyen motivos económicamente válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

Descripción

La sociedad consultante es una entidad residente en territorio español, con un socio mayoritario y cuya actividad principal es el negocio inmobiliario, en concreto el arrendamiento de inmuebles. Entre los inmuebles se encuentran tanto inmuebles industriales o comerciales como viviendas

La consultante pretende llevar a cabo una operación de reestructuración que consistiría en aportar los inmuebles cuyo arrendamiento está exento de IVA -las viviendas- a otra sociedad ya constituida. Como consecuencia de dicha aportación la consultante recibiría un porcentaje superior al 5% del capital social de la sociedad a la que se aportan los inmuebles señalados.

Los objetivos que operación proyectada pretende conseguir son: por un lado, dejar en la consultante únicamente la actividad de arrendamiento de locales e inmuebles sujetos y no exentos de IVA, simplificando la gestión y evitando en la consultante las disfunciones y perjuicios que ocasiona el realizar a la vez operaciones sujetas y no exentas de IVA, con operaciones que sí están exentas; y, por otro, evitar una excesiva concentración de riesgos en una única sociedad.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto el artículo 94 del TRLIS, define las aportaciones no dinerarias en los siguientes términos:

"1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

(…)".

En los supuestos del artículo 94 del TRLIS, la aplicación del régimen especial exige que, una vez realizada la aportación, la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

En relación con la operación mediante la que la entidad consultante realiza una aportación no dineraria de inmuebles a una sociedad ya existente, podrá acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en la medida que se cumplan los requisitos establecidos en el mencionado artículo 94 del TRLIS.

Por último, la aplicación del régimen especial, a las operaciones de reestructuración planteadas, exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)"

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada pretende: por un lado, dejar en la consultante únicamente la actividad de arrendamiento de locales e inmuebles sujetos y no exentos de IVA, simplificando la gestión y evitando en la consultante las disfunciones y perjuicios que ocasiona el realizar a la vez operaciones sujetas y no exentas de IVA, con operaciones que sí están exentas; y, por otro, evitar una excesiva concentración de riesgos en una única sociedad. Dichos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información

Novedades contables 2020: instrumentos financieros
Disponible

Novedades contables 2020: instrumentos financieros

Manuel Rejón López

10.87€

10.33€

+ Información

Cooperativas: Régimen jurídico y contabilidad
Disponible

Cooperativas: Régimen jurídico y contabilidad

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información