Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0980-14 de 07 de Abril de 2014
Relacionados:
Órgano: SG FISCALIDAD INTERNACIONAL
Fecha: 07/04/2014
Num. Resolución: V0980-14
Normativa
Cuestión
Si desde el 1 de enero de 2013 debe seguir tributando por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, por la propiedad que tiene en España, y si debe presentar alguna declaración o cumplir con alguna obligación formal.Descripción
La Consultante es una entidad no residente, residente en Panamá, y dueña de pleno dominio del bien inmueble sito en Luna,1 Lomas del Marbella Club Pueblo (Lomas Pueblo), Marbella.No tiene ninguna actividad y sólo posee este inmueble en España.
Contestación
El GEBI se encuentra regulado en los artículos 40 y siguientes del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por elEn particular, el aspecto relativo a la sujeción al citado gravamen se regula en el artículo 40 del TRLIRNR, al disponer:
"Las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen especial."
Según se indica en el escrito de consulta, la sociedad consultante tiene su residencia en Panamá, por lo que es preciso determinar si dicho país tiene o no la consideración de paraíso fiscal.
España sigue el sistema de lista cerrada de países o territorios considerados paraísos fiscales, recogida en el artículo 1 del
No obstante, la disposición adicional primera de la
"Tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente.
Dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen.
Los países o territorios a los que se refiere el párrafo anterior volverán a tener la consideración de paraíso fiscal a partir del momento en que tales convenios o acuerdos dejen de aplicarse".
Por consiguiente, si bien Panamá se encuentra recogido en la lista de paraísos fiscales a que se refiere el Real Decreto 1080/1991, la aplicación, a fecha de la emisión de la presente contestación, del Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2010 (BOE 4 julio 2011), conlleva que dicho país no tenga la consideración de paraíso fiscal, por recoger dicho Convenio cláusula de intercambio de información.
En consecuencia, la citada entidad no se encontrará sujeta al GEBI por el bien inmueble de su propiedad situado en Marbella (España), sin venir obligada a presentar declaración por el citado gravamen o cumplir obligaciones formales relacionadas con el mismo.
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