Resolución Vinculante de ...il de 2018

Última revisión
04/06/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0974-18 de 17 de Abril de 2018

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Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 17/04/2018

Num. Resolución: V0974-18


Normativa

Ley 38/1992 art. 59.

Cuestión

Sujeción al Impuesto sobre Labores del Tabaco del citado producto.

Descripción

Una compañía, cuya actividad principal es el comercio al por mayor de labores de tabaco y accesorios para fumador, tiene el propósito de distribuir en España un producto consistente en unas finas láminas de hierbas, que no contienen tabaco ni nicotina, y se utilizan para envolver picadura de tabaco a modo de papel de liar.

Contestación

1.- El Impuesto sobre las Labores del Tabaco (ILT) es un impuesto especial de fabricación, regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, cuyo artículo 56 establece:

“Artículo 56. Ámbito objetivo.

A efectos de este impuesto tienen la consideración de labores del tabaco:

1. Los cigarros y los cigarritos.

2. Los cigarrillos.

3. La picadura para liar.

4. Los demás tabacos para fumar.”.

Para definir estas labores, el artículo 59 de la LIE dispone:

“Artículo 59. Conceptos y definiciones.

1. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de cigarros o cigarritos, siempre que sean susceptibles de ser fumados sin transformación y estén destinados exclusivamente a ello, dadas sus propiedades y las expectativas normales de los consumidores:

a) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural.

b) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los cigarros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y no supere los 10 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.

Estas labores tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramos por unidad.

2. Tendrán igualmente la consideración de cigarros o cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco, pero que respondan a los demás criterios del apartado anterior.

3. A efectos de este impuesto se considerarán cigarrillos los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni cigarritos con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.

Igualmente tendrán la consideración de cigarrillos los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar.

El rollo de tabaco a que refiere el párrafo anterior será considerado, a efectos de la aplicación del impuesto, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud superior a 8 centímetros, sin sobrepasar los 11 centímetros, y como tres cigarrillos cuanto tenga un longitud superior a 11 centímetros, sin sobrepasar 14 centímetros, y así sucesivamente con la misma progresión.

Para la medición de la longitud no se tendrá en cuenta ni el filtro ni la boquilla.

4. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de tabaco para fumar o picadura:

a) El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.

b) Los desechos de tabaco acondicionado para la venta al por menor que no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillos y que sean susceptibles de ser fumados. A estos efectos, se considerarán desechos de tabaco los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.

(…)

6. Tendrán igualmente la consideración de cigarrillos y tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los restantes criterios establecidos en los apartados 3 y 4 anteriores. No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente medicinal.

(…)”.

2.- La consultante, junto con el escrito en que formula su consulta tributaria, ha aportado cuatro muestras del producto que desea comercializar en el ámbito territorial de aplicación del ILT. Estas muestras han sido remitidas a la Subdirección General Químico-Tecnológica del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para que informe sobre las características de las mismas y si contienen tabaco.

Tras el análisis de las muestras, la Subdirección General Químico-Tecnológica informa lo siguiente:

“En ninguna de las muestras remitidas se detecta la presencia de tabaco o nicotina, tal y como se indica en los diferentes envases. Si se detecta la presencia de sustancias aromatizantes, propilenglicol, cafeína, glicerol, y otros productos que difieren en función de la variedad a la que pertenece el envase.

Esta Subdirección estima que este producto no está destinado a su consumo directo como labor de tabaco sino que se utiliza como ingrediente para envolver el producto destinado a ser fumado'

Al respecto, la letra u) del artículo 3 del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados (BOE de 10 de junio), establece:

“u) «Ingrediente»: tabaco, un aditivo, así como toda sustancia o elemento presente en el producto elaborado, incluidos el papel, el filtro, las tintas, las cápsulas y la goma adhesiva.”

Y el artículo 5 de dicho Real Decreto establece:

“1. Los productos del tabaco que se comercialicen en España no podrán:

a) Tener aroma característico.

b) Contener aromatizantes en sus componentes, como filtros, papeles de fumar, envases, cápsulas, o cualquier otra característica técnica que permita modificar el olor o sabor de los productos del tabaco, o intensificar el humo. Los filtros, papeles y cápsulas no podrán contener tabaco ni nicotina.

c) Contener ninguno de los siguientes aditivos:

(...)

2.º Cafeína, taurina u otros aditivos y compuestos estimulantes asociados con la energía y la vitalidad.

(…)

3. Lo establecido en los párrafos a) y b) del apartado primero no se aplicará a los productos del tabaco distintos de los cigarrillos y de la picadura para liar.

(…)”

3.- De todo lo anterior, esta Dirección General concluye lo siguiente:

El producto que la consultante desea comercializar en el ámbito territorial de aplicación del ILT no encaja en ninguna de las definiciones de labores del tabaco recogidas en el artículo 59 de la LIE por lo que no tiene la consideración de labor del tabaco, constituyendo un ingrediente distinto del tabaco, semejante al papel de fumar.

Sin embargo, debe aclararse que, si este producto pretendiera comercializase listo para fumar, con picadura en su interior, constituiría una labor del tabaco sujeta al ILT y no podría comercializarse, por motivo de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 579/2017.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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